Condena por prueba indiciaria

Al análisis de la prueba indiciaria como prueba de la que construir la inferencia para fundar una condena, en este caso por blanqueo de capitales y falsedad documental en concurso medial es preciso indicar que el tribunal debe indicar que:

1.- Hay que numerar y relacionar los indicios concurrentes que tengan entidad suficiente para construir el proceso de inferencia.

2.- Los indicios no pueden ser confundidos con meras sospechas acerca de cuál es el origen del dinero ilícito para el operativo del blanqueo y tratar de “cuadrar” ese origen con una actuación delictiva que pueda haberse cometido en el entorno de un acusado para de ahí hilar que sus operaciones están relacionadas con esa actuación de la que debe quedar al margen salvo pruebas que corroboren su conexidad.

No puede construirse una condena bajo la tesis de un “círculo de sospechas”.

3.- No puede aceptarse que la sentencia se base en una especie de “intuición no corroborada con pruebas” acerca de “cómo pudieron ocurrir los hechos”.

4.- Se exige mayor conclusividad y explicación. La sentencia no consiste en explicar “la mejor forma de cómo ocurrieron los hechos”.

5.- Debe existir una explicación clara, precisa y concreta acerca del engarce que existe entre los que son considerados indicios (a no confundir, -y sin incluir- con las meras sospechas) para llevar a una conclusión de condena.

6.- Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras “probabilidades” de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos ( indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

7.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que “expliquen” por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

8.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que “creen” que los hechos ocurrieron como relatan, sino que “están convencidos” de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios “que deben explicar con detalle” es lo que les lleva a esa convicción.

9.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que esta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2021 (Ponente Magro Servet)