Consilium fraudis

Consilium fraudis

El “consilium fraudis”, es requisito subjetivo o presupuesto indispensable en todo fraude de acreedores, pero “frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, (…) la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor (“sciencia fraudis”), no siendo preciso la existencia de un “animus nocendi” y sí únicamente la “sciencia fraudis”, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede ocurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cuotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación (en el mismo sentido las STS de 30 de junio de 1998, 31 de diciembre de 2002 y 13 de junio de 2003)”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 señala que: “al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista – sentencia 510/2012, de 7 de septiembre, y las que en ella se citan -, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor – “scientia fraudis” – o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido”.

Igualmente, la jurisprudencia ha suavizado el rigor en la prueba de la insolvencia, en cuánto incapacidad del patrimonio del deudor para soportar sus deudas, y ha sometido el “onus probandi” a las reglas sobre la disponibilidad y facilidad probatoria. Pese a ello, no cabe desconocer que la intromisión del acreedor en los asuntos de su deudor se considera condicionada a la llamada subsidiaridad, que exige el artículo 1291, norma tercera, y reitera el 1294, ambos del Código Civil; ni que – como señaló la sentencia de 31 de marzo de 1989 – dicha exigencia está directamente relacionada con la propia insolvencia, por razón de que ésta desaparece si el deudor tiene bienes suficientes para atender al pago del crédito del demandante.

X