Lectura de declaraciones sumariales en juicio

Lectura de declaraciones sumariales en juicio

El empleo del mecanismo procesal del artículo 730 de la Ley Rituaria Criminal , ha de recordarse conforme a constante, reiterada y uniforme Doctrina Jurisprudencial, que las diligencias sumariales sólo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, y que sean efectivamente reproducidas en el Juicio Oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En concreto, la Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituída y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Lecrim. (SS.TC. 62/85 ; 80/86 ; 25/88 ; 60/88 ; 217/89 y 140/91), que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales, sin que por ello padezcan las garantías prevenidas en el artículo 24/2º de la C.E . y en los artículos 6-1 º y 6-3-d) de la Convención Europea de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1.950 (artículos 9/2º , 10/2º y 96 C.E . y artículo 7 de la LOPJ): se trata de los supuestos en que el testigo haya fallecido (S.TC 4/91 y SS.TS. 15- 4 y 16-6-92); o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del tribunal, no siendo factible o siendo muy dificultoso lograr su comparecencia, pese a los acuerdos internacionales de asistencia judicial existentes al respecto (SS.TS. 15-1-91 ; 16-11-92 ; 4-10-96 ; 16-2-98 y 23-4-98 ; argt. Ex. art. 410 Lecrim.); o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (SS.TS. 8-3-91 ; 26-11 y 24-12-92 ; 1-4-93 ; 28-2-95 ; 10-2-98 y 23-4-98 ; también STEDH. de 19-2-91, caso Isgrò). Asimismo ha de señalarse la necesidad de que las declaraciones testificales evacuadas en sede instructora lo hayan sido con observancia del principio de contradicción, pues a pesar de una inicial concepción representada por la S.TC. 201/89 , en la que tal contradicción se entendía cumplida con la lectura en el plenario, la actual Doctrina del T.C. y del T.S., viene exigiendo pacíficamente que la preconstitución de la prueba testifical se opere en fase de instrucción, a la judicial presencia, y con la necesaria intervención del letrado que asista al imputado, siempre que ello sea factible o posible, dadas las circunstancias (v.gr. no sería posible si el imputado se encontrase en ignorado paradero, en situación procesal de rebeldía o cuando como en el presente caso las diligencias se encuentran bajo secreto sumarial; SS.TC. 303/93 , 10/92 , 36/95 , 200/96 ; 40/97 y 153/97 ; 115/98 y destacadamente 174/2.001 ; y SS.TS. de 7 y 17 de Junio de 1.995 ; 20 y 27 de Septiembre de 1.996 , y 10 de Febrero de 1.998 , y últimamente 24 de Marzo de 2.015 , entre otras ); pues en caso contrario nos encontraríamos con la conculcación del artículo 6-3-d) del Convenio de Roma , antes señalado, cuyo contenido, así como la Jurisprudencia emanada del TEDH (artículo 45 CEDH), han de servir de criterio hermeneútico de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en especial respecto del ámbito del artículo 24 de la Constitución Española (STC. de 16 de Diciembre de 1.991, 245/91).