La curatela es una institución complementaria de la tutela. No tiene por finalidad la guarda de la persona ni siquiera de los bienes, sino tan sólo la función de complemento de apoyo de la capacidad de obrar de las personas con discapacidad.
La curatela a veces exige una mayor intensidad en el apoyo del discapacitado, requiriendo una mayor intervención del curador para proteger al sujeto que tiene limitada su capacidad por padecer una enfermedad o deficiencia de tal alcance que le impide dirigir adecuadamente sus intereses.
La curatela, en puridad, no permite otra cosa que complementar la capacidad del curatelado en las actuaciones concretas señaladas en la sentencia, o en defecto de que la sentencia las especifique, en los actos para los que el tutor necesita autorización judicial. No puede servir para ejercer una vigilancia y cuidado general sobre el curatelado y, además complementar su capacidad en dichos actos concretos, cosa que, en cambio, si permite perfectamente la naturaleza de la tutela.
La curatela es una institución estable por cuanto, una vez constituida, se mantiene en vigor hasta que se produzca alguna de las causas de extinción, pero al propio tiempo es de actuación intermitente, ya que el curador sólo intervendrá en una serie de actos. En definitiva, la curatela se constituye para integrar la capacidad de quienes pueden actuar por sí mismos, pero no por sí solos.
A diferencia del tutor, que representa al tutelado, la función del curador se limita a asistir a las personas necesitadas de apoyo; lo cual se corresponderá generalmente con los actos de administración extraordinaria.
Precisamente en este punto se concretan las mayores diferencias entre tutela y curatela. El tutor asume la representación legal del discapacitado y la administración de su patrimonio, pudiendo desdoblarse sus obligaciones tanto en un contenido patrimonial como personal. La curatela no comporta la representación legal del discapacitado, sino que se trata de un régimen de complemento, no de sustitución en la capacidad de obrar de aquél. Es de contenido desigual como la tutela, pues vendrá determinado también por la sentencia, pero excluye por definición las funciones representativas de la persona necesitada de apoyo y la gestión de su patrimonio. El curador complementa la capacidad de obrar del discapacitado en aquellos actos que, por su mayor trascendencia requieren la intervención de un tercero, con el fin de «reforzar, controlar y encauzar la incompleta capacidad del sometido a curatela». Por lo que puede concluirse que la función del curador, además de aparecer como un complemento a la capacidad limitada del curatelado, se convierte en un medio de protección de sus intereses. Una curatela con funciones representativas no sería factible ya que supondría desnaturalizar la figura, aunque sí podría acordarse en casos excepcionales, de ahí que el artículo 229 del CC, establezca que “sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad”.
A pesar de que algunos autores han defendido la intervención del curador limitada a actos de contenido patrimonial, con la jurisprudencia más reciente, creemos posible defender que en determinados supuestos la curatela podrá tener un contenido personal, dejando la puerta abierta para que el Juez determine en cada caso concreto cuáles deben ser los actos para los que se requiera la asistencia del curador. Limitar tajantemente el ámbito de la curatela a los actos de contenido patrimonial supondría disminuir apreciablemente la utilidad de la figura.