Aparcería

APARCERÍA

Establece el artículo 1579 del Código civil que “el arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra”.

Ante la parquedad del Código, debemos aclarar que mediante este contrato consensual, bilateral y oneroso, por el que el titular de la finca o de una explotación cede a otra persona, bien su uso bien el disfrute o de alguna parte o aprovechamiento como ganado, maquinaria o capital circulante. Al titular le llamaremos “cedente” y al segundo “aparcero” o también “cesionario”.

Ambos se repartirán las ganancias en partes proporcionales los beneficios obtenidos.

El Código se refiere también a una modalidad asociativa de la aparcería, que se regiría por el contrato de sociedad. Así, esta sociedad sería la explotadora de de las fincas o establecimientos, repartiéndose los socios los beneficios obtenidos en proporción a sus aportaciones.

Existen normas forales reguladoras de la aparcería, pero también regirán normas consuetudinarias, pero las normas más importantes son las contenidas en la Ley de Arrendamientos Rústicos que regulan la denominada aparcería agraria de la que nos ocupamos en otro lugar.