Juicio de desahucio: cosa juzgada

En lo que se refiere al ámbito del desahucio por falta de pago, de la interpretación conjunta de los artículos 444.1, 440.3, 447.2, 497.3 y 438 LEC se infiere que el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago es:

(i) un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada;

(ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada;

(iii) y en el que no se admite la reconvención.

Sin embargo, el juicio verbal en el que a la acción de desahucio se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, es:

(i) un proceso plenario;

(ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada;

(iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

En lo que se refiere a la oponibilidad de la cláusula rebus sic stantibus, la sala declara que, en los juicios plenarios, la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demandano es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional. La sala es consciente del contenido de los arts. 438.2, 249.1.6º y 250.1.1º LEC, pero no lo considera óbice para asumir que en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas se puede introducir la cláusula rebus sic stantibus formulando demanda reconvencional. Siendo cierto que para que se admita la reconvención es necesario que esta no determine la improcedencia del juicio verbal y que exista conexión entre sus pretensiones y las de la demanda, razona que la conexión constituye, en estos casos, el criterio principal para que la reconvención se admita con una doble y fundamental finalidad: por un lado, permitir al demandado una defensa completa, y, por otro lado, concentrar en el juicio verbal de desahucio toda la discusión, evitando la pluralidad de procesos,economizando gastos y esfuerzos, y agilizando lo más posible la resolución definitiva y sin dejar cabos sueltos de la controversia existente entre las partes.

Finalmente, la sala no acepta la tesis sostenida por las recurrentes consistente en que cuando fueron requeridas de pago, el 25 de mayo de 2020, el plazo de enervación del art. 22.4 LEC estuviese suspendido por aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo, puesto que presupone la aplicación de la disposición adicional mencionada, premisa que no comparte, ya que el periodo temporal que se menciona en el art. 22.4 LEC para la realización del requerimiento de pago no constituye un plazo de prescripción o de caducidad de derechos o acciones.

STS Sentencia de Pleno nº 966/2023, de 19 de junio Recurso (CAS 4663/2022).

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