Prescripción penal

Prescripción penal

Tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosos precedentes (SSTS.760/2014 de 20 noviembre, 414/2015 de 6 julio y más recientemente, 105/2017, de 21 de febrero) que la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS.1505/99 de 1 de diciembre, 1173/2000 de 30 de junio, 1132/2000 de 30 de junio, 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre).

Resulta obligado recordar que, conforme al artículo 132.1 del Código Penal, la prescripción comienza cuando el delito termina, o sea cuando se produce el resultado típico. En caso de infracciones con habitualidad, dentro de las que cabe incluir los delitos permanentes y los delitos continuados, es criterio constante de esta Sala que el plazo de prescripción empiece a computarse desde el día en que se realizó la última infracción o desde el día en que en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. ( STS 1125/2009, de 12 de noviembre y 137/2016, de 24 de febrero).

El Acuerdo del Pleno de 26/10/2010, declaró que “en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunalsentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivoenjuiciado”.

Con posterioridad y como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 131.4 CP dispuso que “en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave”.

A pesar de la aparente claridad de la disposición normativa, su interpretación plantea algunos interrogantes.

El primero de ellos estriba en determinar qué ha de entenderse por infracciones conexas. En un primer momento se consideró suficiente la conexidad procesal, pero en la actualidad ese criterio se ha abandonado y se exige una conexidad material que se da cuando los delitos conexos forman parte de una realidad delictiva global proyectada por el autor y cuando la consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad” ( STS 293/2019, de 3 de junio). En este caso los delitos están en relación de concurso medial y, por lo mismo, se relacionan mediante una conexidad no sólo formal sino material. Las infracciones se integran en una única proyección desde el plan de lo perseguido por los autores y el enjuiciamiento conjunto es imprescindible para una comprensión global y completa de la acción ilícita por ellos desplegada.

El segundo de los interrogantes es si el plazo prescriptivo debe ser único para todos los acusados o debe individualizarse en función del delito o delitos por los que cada uno de ellos sea condenado.

Sobre esta cuestión no hay una posición definitiva de esta Sala. En la STS 984/2013, de 17 de diciembre, dictada antes de la reforma introducida por la LO 1/2015, se consideró que el plazo de prescripción debía ser único para todos los acusados, aunque fueran condenados por delitos diferentes, siempre que los delitos objeto de enjuiciamiento guardaran entre sí una conexión natural. La sentencia lo expresaba así: “el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible, por consiguiente, aplicar la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquel con el que está conectado ( STS de 22 de abril 2004 , etc.).

En la misma dirección se pronunció implícitamente la STS 749/2015, de 13 de noviembre que, sin embargo, fue revocada por el Tribunal Constitucional en la STC 25/2018, de 5 de marzo, en la que se atisba una dirección distinta. Sin cuestionar el Acuerdo de esta Sala de 26/10/2010, la sentencia del alto tribunal afirma que para apreciar conexidad entre los delitos y para apreciar el plazo de prescripción único no basta con que los delitos sean conexos o que estén en relación de concurso, sino que las acciones del acusado deben estar vinculadas con los dos delitos. Y, en esa misma dirección, aun con matices, se ha pronunciado esta Sala en la STS 463/2018, de 11 de octubre. Se recuerda que el criterio de cómputo de plazo único de prescripción se suele dar en supuestos de concursos mediales y cuando el concurso se aplica al mismo acusado pero en el caso allí resuelto no se daba ninguna de las dos circunstancias razón por la que se aplicó el plazo de prescripción correspondiente al delito por el que el recurrente fue condenado.

También el Acuerdo Pleno de esta Sala de 27/04/2011 se declaró que “las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento” y ello es lógico, por cuanto el fundamento de la prescripción tiene mucho que ver con la inactividad de los poderes públicos que, por una u otra razón, ralentizan de forma injustificada la investigación y persecución de los hechos constitutivos de delito. En aquellas ocasiones, sin embargo, en que la voluntad estatal de persecución del hecho resulta incuestionable, las razones para el efecto extintivo se difuminan. De ahí que cuando la sucesión de actos procesales encaminados al ejercicio del ius puniendi resulte afectada por alguna causa de nulidad, su misma preexistencia, en cuanto expresión del propósito del Estado de no abdicar de su deber, es más que suficiente para provocar el efecto interruptivo ( STS 413/2013, de 10 de mayo).

En esa misma dirección en la STS 1169/2011, de 3 de junio, precisábamos que ” no se corresponde con el sentido de las palabras equiparar actuación nula del procedimiento con paralización del procedimiento. (…) Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido, pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia. La nulidad, valga como ejemplo, de una resolución de prisión provisional no hace desaparecer las consecuencias de la privación de libertad que se haya sufrido por consecuencia de ella. Ni tal nulidad impide el devengo de derecho al pago de las costas ocasionadas por actos afectados por dicha nulidad. La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad”. En esta misma dirección se han pronunciado, entre otras, las SSTS 954/2021, de 2 de diciembre, 27 de abril de 2011 y 3 de junio de 2011.

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