Jurisdicción y competencia

1. Falta de competencia territorial: apreciación de oficio o mediante declinatoria

Los arts 39 y 63 establecen la posibilidad de que la parte denuncie la falta de jurisdicción mediante la interposición de la declinatoria. Pero los arts 37, 38 y 416 LEC también establecen la posibilidad de apreciar de oficio la falta de jurisdicción.

Así pues, si el art 38 LEC dice que son motivos de abstención de oficio “la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional”, sin especificar nada mas, hay que enlazar ese precepto con el art 37, en el que la abstención de los Tribunales civiles se prevé para el caso de que estime que el asunto que se le somete corresponda, entre otros supuestos, “a una Administración pública”, debiendo entenderse que el mismo tratamiento es el que debe corresponder cuando, incompetente la jurisdicción civil y no habiéndose abstenido de conocer el Juzgado, “de oficio y previa audiencia del Ministerio Fiscal”, la demandada plantee aquella falta de jurisdicción a través de la declinatoria.

El art. 63.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, que el demandado mediante declinatoria podrá denunciar la competencia territorial indicando el Tribunal, al que por considerarse competente deberían de remitirse las actuaciones, pero esta postura procesal tiene un plazo preclusivo, tal como previene el art. 64.1 del mismo Texto Legal, que consiste en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda en el Juicio Ordinario y en el de cinco días posteriores a la citación para la vista en los Juicios Verbales, suspendiéndose el plazo para contestar a la demanda o para la vista y el curso del procedimiento principal.

2. El sometimiento a arbitraje no es apreciable de oficio

La jurisprudencia (entre otras STS de 29-4-05 y de la AP de Asturias de 11-4-03 ), considera que la cuestión de arbitraje como excepción a plantear por la parte que interesa no tiene el carácter de excepción ex oficio, al referirse solo la competencia objetiva analizable por el juzgador al presentar su demanda por lo que devendrá necesario su planteamiento a través del procedimiento de la declinatoria y que, conforme al art. 63 LEC, se debía articular en los plazos legalmente previstos y, no formulada y contestada la demanda en esta litis en el juicio acatando ésta, no cabe acogerla en esta alzada (sentencia de la AP de Valencia de 14 de junio de 2006).

3. Prejudicialidad civil: momento en que puede solicitarse

En primer lugar, se ha de señalar, como ya tuvo ocasión de hacerlo en tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003, que aunque el artículo 43 de la Ley 1/2000 no recoge limitación alguna respecto al momento en que se puede plantear la cuestión prejudicial, que tal precepto debe ser interpretado a la luz de los artículos 506 y 507 -cuando resulte aplicable la Lec de 1.881- y de los artículos 270 y 286.4 de la Ley vigente en los casos en que ésta resulte de aplicación, pero también se ha de tener en cuenta que sólo se permite la prejudicialidad civil cuando ya no quepa la acumulación de procesos o uno de ellos se encuentre próximo a su terminación; en todo caso, se ha de constatar que el juicio ordinario seguido en el propio Juzgado con el número 959/2002 se inicia por demanda presentada en el decanato transcurridos más de dos años desde la citación para sentencia de la presente litis, es decir, cuando ya había precluido toda posibilidad de alegar hechos nuevos. Por último, se ha de señalar también que según nuestros tribunales el artículo 43 de la Ley procesal simplemente faculta al tribunal a suspender el curso de las actuaciones cuando concurran los requisitos previstos en dicho precepto, de donde se infiere que deberá ser el tribunal en cada caso concreto, aunque aparentemente concurran los requisitos de prejudicialidad civil, el que deba indagar cada supuesto para acceder o no a la suspensión.

Centrada así la cuestión, el argumento fundamental para rechazar la pretensión es que no se dan los requisitos previstos en el artículo 43 de la LEC puesto que para resolver el presente litigio en nada influyen o se han de tener en cuenta las cuestiones que constituyen el objeto principal del otro proceso pendiente, en el que lo controvertido es la resolución del convenio por una causa totalmente ajena a las que son objeto del presente y, además, ocurrida en fecha muy posterior a su comienzo, e incluso a su finalización, al menos, a la citación para sentencia, ocurrida dos años antes.

En otro orden de cosas, es cierto que podrían darse pronunciamientos contradictorios, pero no basta con ello para acceder a la suspensión por prejudicialidad, pues para evitarlo la Ley regula la excepción de litispendencia, que para prosperar, es necesario que concurra, además de la identidad de personas y cosas en litigio, la existencia de la misma causa de pedir (lo mismo que en la excepción de cosa juzgada), pero las causas de pedir en uno y otro pleito, en el presente caso, no están relacionadas, lo que elimina cualquier posibilidad de incompatibilidad; es más, es muy dudoso que el incumplimiento del pacto de renuncia al ejercicio de acciones -de ser válido- afecte al cumplimiento del convenio controvertido en los presentes autos, máxime si -como luego se verá- la petición de declaración de validez del convenio que pretenden todas las partes es un mero presupuesto de la pretensión, careciendo de un efectivo interés jurídico, dilucidándose más bien sus pretensiones en el ámbito de un determinado acto de ejecución del mismo, lo que con toda claridad señaló el auto de fecha 14 de Mayo de 2004 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, revocando el del Juzgado de Primera Instancia que acordaba la suspensión de la tramitación del juicio ordinario 959/2002, cuando dice que “la determinación de la forma de cumplimiento del contrato no afectará a lo solicitado en estas actuaciones, en las que como se aprecia, se pide que sé de por resuelto dicho contrato por causa sobrevenida” (sentencia de la AP de Tenerife de 6 de octubre de 2005).

4. Prejudicialidad penal

Tal y como reiteradamente se reconoce en el ámbito jurisprudencial, la prejudicialidad penal, por su propia naturaleza y exigencias, al amparo de lo establecido en el artículo 10-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( y artículos concordantes, a saber, art. 362 de la L.E.C. o 114 de la L.E.Crim., etc), exige una interpretación restrictiva en cuanto la medida de suspensión que implica su apreciación debe estar vinculada a la imposibilidad de prescindirse de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada directa y necesariamente por el contenido de aquella. Así, reseñar que las circunstancias configuradas en los preceptos legales mencionados con anterioridad como requisitos ineludibles para la apreciación de la prejudicialidad penal y que pueden decidirse en la necesidad de que el presunto ilícito penal tenga influencia decisiva en el pleito no puede entenderse en sentido absolutamente lato, sino por contra, y en cuanto supone una suspensión del proceso, en sentido absolutamente restringido debiendo valorarse si, en el contexto de la acción ejercitada en la demanda, la causa penal ejerce tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil en el proceso de referencia sin conocer antes la decisión final en la vía penal, en cuanto la finalidad de la norma reguladora de la prejudicialidad penal tiene la finalidad de evitar la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las resoluciones de tribunales de distinta jurisdicción. Doctrina que subyace en la regulación del art. 40 de la LEC.

Así, y en su caso, la prejudicialidad penal no debe valorarse con carácter genérico, sino en su posible incidencia en función de lo que puede, en el marco de las limitaciones procesales, ser objeto de debate y decisión en el proceso civil (sentencia de la AP de Alicante de 6 de octubre de 2004).

5. Competencia de la jurisdicción mercantil tras la declaración de concurso

Es de acoger tal motivo del recurso, procediendo declarar la nulidad radical de todo lo actuado en el presente procedimiento ordinario y ordenar su archivo, y ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 50.1 de la Ley Concursal de 9 de Julio de 2.003, en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que visto el contenido de la demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil Mármoles Aneto, S.L. contra la hoy recurrente, ejercitando acción de condena al abono de determinada suma de dinero que le adeudaba, demanda que fue interpuesta con posterioridad a la declaración de concurso de la mercantil demandada, tras haberse sustanciado un procedimiento monitorio a virtud de petición deducida por Mármoles Aneto S.L. frente a Construcciones Romea Anadón, S.L. y a la que ésta se opuso, concluyendo en la forma prevista en el artículo 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia objetiva para conocer de dicha demanda venía atribuida en exclusiva al Juez del concurso, según lo dispuesto en el artículo 8.1 de la referida Ley Concursal, no hallándonos, en modo alguno, frente a lo argüido de contrario por el juzgador de instancia, en el supuesto del artículo 51 de dicha Ley, toda vez que el referido procedimiento de juicio ordinario no se hallaba en tramitación al momento de la declaración del concurso, ya que sólo la interposición de la referida demanda, que no la petición de juicio monitorio, produjo la litispendencia, con todos sus efectos procesales, conforme dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos el de la perpetuación de la jurisdicción que establece el artículo 411 de la misma, precepto éste que no resulta aplicable a los procesos monitorios según consolidada doctrina jurisprudencial (Autos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 29-11-2.004 y 14-03-2.005, resolutorios de cuestiones de competencia núm. 86/04 y 22/05, respectivamente) (sentencia de la AP de Zaragoza de 28 de junio de 2006).