STS 2196/2021, 31 de mayo de 2021
Resumen de la sentencia:
El recurrente impugna el acuerdo comunitario, al cargarle con la parte proporcional de los gastos procesales de la comunidad en su litigio con el ahora recurrente, en un anterior procedimiento. Esta sala en sentencia de 24 de junio de 2011, rec. 1959/2007, declaró:“[…] “Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: “si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en laactitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, deforma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad”[…]”.Igualmente declaró en sentencia 146/2012, de 26 de marzo: “Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07) declaró como doctrina jurisprudencial que “cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios”, la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse”. Aplicando la referida doctrina jurisprudencial en el presente caso, podemos entender que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada, pues se reconoció parcialmente al recurrente su derecho, lo que nos lleva a entender que tiene la consideración de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los costes procesales como gastos generales como hace la sentencia recurrida ( sentencia 139/2019, de 6 de marzo) .No consta que el demandante actuase con mala fe o conculcando el orden jurídico ( sentencia 442/2018, de12 de julio).