Prohibición de doble enjuiciamiento

La prohibición de doble enjuiciamiento condensada en el principio ne bis in ídem, ha sido expresamente recogida en el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS). También se hacían eco de la misma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966) en su artículo 14.7, y en el artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950).

La Constitución Española no formula expresamente la garantía de prohibición de doble enjuiciamiento. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que el non bis in ídem, bien sea en su vertiente material integrado en el artículo 25 CE a través de los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, o en su vertiente procesal incluido en la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE, se configura como un derecho fundamental a no ser condenado o sometido a enjuiciamiento doblemente por el mismos hechos (entre otras muchas SSTC 2/1981, de 30 de enero; 159/1987, de 26 de octubre; 2/2003, de 16 de enero; 80/2004, de 2 de noviembre; STC 48/2007, de 12 de marzo; STC 23/2008 de 11 de febrero; o 126/2011, de 18 de julio).

Recordaba la STC 1/2020, 14 de enero , que “por lo que respecta a la vulneración del derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE), desde la perspectiva del principio non bis in ídem, hay que destacar que es doctrina constitucional reiterada que (i) en su vertiente material este principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, y (ii) que la jurisdicción de amparo tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, o incluso para analizarla directamente, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in ídem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, (al respecto, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5, y 91/2009, de 20 de abril, FJ 6)”.

Para la jurisprudencia constitucional, el principio non bis in ídem en su dimensión material veda la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, con abstracción de su naturaleza penal o administrativa ( STC 2/1981, 147/1986, de 25 de noviembre o 2/2003, de 16 de enero, citadas por otras muchas).

Para el TJUE el fundamento del artículo 54 de la CAAS ensambla con el principio de libre circulación de personas, que se vería muy restringida si un ciudadano condenado o absuelto en un Estado, pudiera ver repetida la condena si se desplazara a otros. En la sentencia Gözütok y Brügge de 11 de febrero de 2003, C-187/01 y C-385/01, el Tribunal de Justicia hizo hincapié en los objetivos integradores del Tratado UE. Recordó que “la Unión Europea se impuso como objetivo mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas” y que “la aplicación en el marco de la Unión Europea del acervo de Schengen, del que forma parte el artículo 54 del CAAS, pretende potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que dicha Unión se convierta con más rapidez en el espacio de libertad, seguridad y justicia que tiene por objetivo mantener y desarrollar”. (30) En este contexto, “el artículo 54 del CAAS, que pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros, sólo puede contribuir eficazmente al íntegro cumplimiento de tal objeto si se aplica también a las decisiones por las que se archivan definitivamente las diligencias penales en un Estado miembro, aun cuando se adopten sin intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de una sentencia”. (31)