Las subastas voluntarias

LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS

El artículo 108 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone que se aplicarán las disposiciones del Título VII siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado.

De manera que no estamos en presencia de una subasta o realización forzosa, sino voluntaria que insta el propio interesado. Debido a ello, para la tramitación del expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

A) Competencia

Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular del bien a subastar, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. En todo caso, tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen.

B) Solicitud e iniciación del expediente

Al tratarse de una petición de parte, para la iniciación del expediente será necesaria solicitud del interesado o interesados, con la identificación y estado del bien o derecho, que deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del solicitante. Bastará en este caso, copia del DNI o cualquier otro documento que acredite que se trata de un mayor de edad en plenitud de sus facultades legales.

b) Los que acrediten su poder de disposición sobre el objeto o derecho de la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompañará certificación registral de dominio y cargas.

Si bien la titularidad de los bienes inmuebles puede acreditarse por la oportuna escritura de adquisición acompañada de la certificación registral – entiendo que podría bastar una nota simple – más dificultad tiene la posesión y dominio de los bienes muebles, aunque podría bastar el ticket o factura.

c) El pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar. Entiendo que aquí, dada la dificultad de la redacción del pliego, sería aconsejable su redacción por persona con conocimientos en la materia, como un Letrado, agente de la propiedad inmobiliaria, etc.

d) En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su solicitud inicial, procediéndose en tal caso, en la forma prescrita en el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, deberán tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley de Vivienda que serían aplicables, todo vez que la subasta podría suponer el cambio de titularidad del inmueble.

Por último, en la solicitud podrá pedirse al Letrado de la Administración de Justicia que acuerde la venta del bien o derecho por persona o entidad especializada. De estimarse procedente, el LAJ acordará dicha venta con sujeción a lo establecido en al artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea compatible con las disposiciones legales.

C) Tramitación

El Letrado de la Administración de Justicia, antes de resolver sobre la solicitud, consultará el Registro Público Concursal a los efectos previstos en la legislación especial. Y a la vista de la documentación, resolverá lo que proceda sobre la celebración de la subasta.

Si acordare su procedencia, el LAJ judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del expediente con expresa especificación del número de identificación fiscal del titular persona física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro Público Concursal notificará al Juzgado que esté conociendo del expediente la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.

El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del expediente cuando la misma se produzca.

Acordada su celebración, si se tratare de la subasta de un bien inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el LAJ solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador de la propiedad expedirá la certificación con información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen del bien o derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el LAJ notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el plazo se computará desde que el LAJ notifique su reanudación.

El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al LAJ y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial.

El portal de subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.

La subasta se llevara a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del LAJ, por lo que serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, en cuanto sean compatibles.

La publicidad y celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares. En los edictos se expresará el pliego de condiciones.

Terminada la subasta, el LAJ judicial, mediante decreto, aprobará el remate en favor del único o mejor postor, siempre y cuando cubra el tipo mínimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere reservado expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tres días pida lo que le interese. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando algunas de las condiciones.

Si el solicitante aprueba el remate o acepta la proposición, se resolverá teniendo por aprobado el remate en favor del licitador de la misma.

Cuando en la subasta no hubiere ningún postor o el solicitante no hubiera aceptado la proposición, se sobreseerá el expediente.

El decreto de adjudicación contendrá la descripción del bien o derecho, la identificación de los intervinientes, expresión de las condiciones de la adjudicación y los demás requisitos necesarios, en su caso, para la inscripción registral. Un testimonio de dicha resolución, que se entregará al adjudicatario, será título suficiente para la práctica de las inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.