Reza el artículo 248.1 del Código Penal que “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”
Son requisitos para la existencia del delito de Estafa:
1. Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal de este delito y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado que en cada caso concreto se haya acreditado.
3. Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y del engaño.
Este acto de disposición, fundamental en la estructura de la estafa, y que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio, ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5. Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6. Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Subtipo agravado del actual núm. 4 del artículo 250.1 del Código Penal , -que antes de la reforma se recogía en el núm. 6, y en el que también se englobaba el valor de la defraudación-la especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, agravación por la que también formulaba acusación la Acusación Particular.
En primer lugar, hemos de indicar que, como se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2020, recurso núm. 3155/2018, este subtipo agravado contiene dos agravaciones, una, objetiva, que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalentes-, y otra, subjetiva, que tiene en cuenta la situación económica en que se deja a la víctima o a su familia, conceptos similares a los que se encuentran en los núms. 3 y 4 del artículo 235 del Código Penal, relativos al delito de Hurto, y así, como ya declaró el Alto Tribunal ” a pesar de que el precepto utiliza la conjunción copulativa “y”, las circunstancias a que alude el precepto no deben ser exigidas de forma conjunta, bastando, para la apreciación de la agravante, que concurran aisladamente.”
Entendemos que, como ya hemos tenido en cuenta la agravación del valor de la defraudación, atender a la entidad del perjuicio, que coincide prácticamente, con la misma, sería penar doblemente el mismo hecho.
Centrándonos en la agravación subjetiva, la situación económica en que se deja a la víctima o a su familia, hemos de comenzar indicando que no se exige que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, rayana en la miseria, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, vistas sus condiciones patrimoniales y las cargas o atenciones económicas a las que haya de proveer.