Tercería de mejor derecho

Regulación legal

Dispone el artículo 614.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. Y en el nº 2, que no se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

Del análisis de este precepto podemos hacer una doble consideración, la primera que afecta a la propia interposición de la demanda, y la segunda por el efecto de ulteriores procesos sobre la misma tercería.

Con relación a la primera no podemos olvidar que por mediación de la tercería de mejor derecho se pretende cuestionar dentro de un proceso de ejecución la posición de la persona que lo ha iniciado, que goza por tanto del respaldo que le brinda la posesión de un título, y su prioridad respecto de los bienes que se hayan visto afectados durante su curso. Por lo que lógicamente cualquier persona que pretenda cuestionarlo deberá aportar un título, o un principio de prueba por escrito, que al menos haga considerar razonable su protesta. No se trata de probar la existencia del derecho material que se alega como fundamentación de la tercería, sino de posibilitar que se de curso a la demanda. No puede tolerarse, por la misma naturaleza del proceso de ejecución, en que se tiende a dar una rápida y eficaz satisfacción de un derecho de crédito, que se pueda interferir su desarrollo alegremente, por lo que debe presentarse ese principio de prueba. La prueba del derecho afirmado por el actor habrá de practicarse en el proceso, y para ello podrá utilizarse cualquiera de los medios previstos en la Ley (aunque los documentos materiales han de presentarse también con la demanda, artículo 265.1). Aquí estamos ante algo distinto, ante un requisito de la demanda que afecta más bien a la acreditación de la legitimación. Nada impide, por otra parte, que un mismo documento sirva, primero, como requisito de la admisibilidad de la demanda y, luego, como medio de prueba de la existencia del derecho alegado.

El artículo 1.537 de la Ley de 1881 indicaba simplemente que a la demanda no se le daría curso, por lo que la presentación del título en que se fundaba la tercería tenía un mero carácter procedimental sin otro alcance que un presupuesto de admisibilidad de la demanda, no estableciendo, por consiguiente, que dejara de admitirse la demanda cuando no se presente el título, sino solamente que no se le daba curso, lo cual significaba que había de quedar en suspenso su admisión hasta que se presentara el título o el documento. Esta era la interpretación jurisprudencial al respecto y así podemos observarlo en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 27 de febrero de 1983, 15 de diciembre de 1985, y 7 de mayo de 1993 y en el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de noviembre de 1997 . Con la vigente Ley Procesal Civil hemos de afirmar que tal requisito tiene ahora un carácter sancionador de no admisión a trámite de la demanda por así disponerse expresamente.

Y con relación a la segunda de las cuestiones indicaremos que no solamente debe presentarse dicho principio de prueba, sino que deben alegarse todos los derechos o títulos que le puedan asistir al demandante en ese momento, ya que con posterioridad no se le va a permitir. Como dice el precepto, no se permitirá segunda tercería que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera (sentencia de la AP de Alicante de 17 de noviembre de 2005).

Prenda sobre derechos

En aplicación de la doctrina del TS como la recientemente dictada en fecha 17/09/2019, de las que fueron precedente las sentencias del mismo Tribunal de 17/10/2016 y 13/12/2018, que ha reiterado al referirse a la garantía real, como es la prenda sobre derechos como los del presente caso, que no está inscrita en el registro. “En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho”. 4. De acuerdo con esta doctrina, aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito de la AEAT que motivó el embargo y el apremio, por lo que la tercería debe prosperar. Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 17 de octubre : “(S)i en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada (….) impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados”. De este modo, en estos casos, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art. 614 LEC”.