Resumen de jurisprudencia sobre cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios
Asumen el carácter de prestatarios quienes aparecen como tales en la escritura del préstamo hipotecario, aunque el dinero prestado se ingresara en la cuenta bancaria correspondiente exclusivamente a uno de ellos (STS- 10-7-2020 (Rc 3477/2017, ECLI:ES:TS:2020:2422).
La consumación de un préstamo basado en un producto financiero complejo se produce con la entrega del dinero a los prestatarios, pero a efectos del inicio del plazo de ejercicio de la acción, no puede entenderse consumado el contrato antes de que dichos prestatarios pudieran conocer los hechos determinantes del error. En el caso examinado, concluye la Sala que, al haber transcurrido más de cuatro años desde que los prestatarios tuvieron conocimiento de los hechos determinantes del error en el que basan su acción, esta había caducado a la fecha de interposición de la demanda (STS- 10-7-2020 (Rc 3477/2017, ECLI:ES:TS:2020:2422).
Los gastos en la constitución del préstamo deben repartirse de la siguiente manera: (i) el principal sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el prestatario; (ii) los gastos de notaría deben ser satisfechos por mitad; (iii) los gastos del registro de la propiedad deben ser satisfechos por el prestamista; y (iv) respecto de los gastos de gestoría y tasación, la sala declara que, de acuerdo con la doctrina de la STJUE- 16-7-2020 (Rc C-224/19 y C-259/19, ECLI:EU:C:2020:578), ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabe negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada abusiva. Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e] STS- 27-01-2021 (Rc 1926/2018, ECLI:ES:TS:2021:61).
La modificación o novación de la cláusula suelo originaria es posible siempre que la modificación haya sido negociada o cuando, de no serlo, cumpla con las exigencias de transparencia. Si se cumplen estos requisitos, la nueva cláusula es válida, sin perjuicio de que se pudiera declarar la nulidad de la originaria si no superaba los requisitos de transparencia. De la misma forma, la transacción sobre la cláusula suelo es posible cuando las partes, en una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, acuerdan realizar concesiones recíprocas y alcanzar un pacto que convierta la incertidumbre en seguridad, pero si los términos de la transacción vienen predispuestos por el empresario es preciso comprobar, incluso de oficio, que se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción (STS- 11-11-2020 y STS – 28-12-2020).
La cláusula del préstamo hipotecario que incorpora el IRPH como índice de referencia del tipo de interés, tras la STJUE de 3 de marzo de 2020. El TJUE había considerado excluidos de los parámetros de la transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento atemático/financiero del índice IRPH como la información comparativa conotros índices oficiales. En caso de que la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores -parámetro tenido en cuenta por el TJUE determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determina necesariamente su nu cláusulas lidad, sino solo la posibilidad de realizar el juicio de abusividad sobre este tipo de que definen el objeto principal del contrato (STS- 12-11-2020; STS- 12-11-2020; STS- 12-11-2020; STS- 12-11-2020.
La sentencia de segunda instancia impugnada, pese a estimar la demanda de nulidad de cláusulas de un crédito hipotecario multidivisa para la adquisición de vivienda por no superar el control de transparencia, no impuso las costas de la primera instancia a ninguna de las partes al apreciar serias dudas de derecho. La sala, con estimación del recurso de casación, declara que si en estos casos el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte de las costas judiciales (concretamente las causadas a su instancia y las comunes por mitad), se haría imposible o se dificultaría en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Y que, por otro lado, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. De esta forma, la resolución impugnada no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por la jurisprudencia de la sala (STS- 17-9-2020). El mismo sentido la STS- 27-01-2021 estima el recurso de casación interpuesto por un consumidor contra la sentencia que no impuso las costas procesales a la entidad bancaria que, pese a allanarse a la demanda, había rechazado previamente una reclamación extrajudicial.