Impugnación de la calificación negativa de Registrador
El juicio especial de impugnación de la calificación negativa de un Registrador, regulado en los artículos 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, permite la intervención no sólo del legitimado para discutir tal calificación y del Registrador, sino también de terceros interesados (art. 328), respecto de los cuales la norma no prevé ninguna restricción o limitación en cuanto a su derecho de alegar y probar, más allá de la genérica referida a la discusión de fondo sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado (regulada en el mismo art. 328 LH para todos los interesados).
Por tanto, la norma no establece ninguna restricción para la formulación de alegaciones en su derecho al tercero interesado que interviene en el pleito de impugnación de una calificación negativa registral. Por el contrario es el art. 326 LH el que contiene una restricción para quien ejercita tal impugnación, al establecer dicha norma que “El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma”. Es decir, es quien recurre la calificación registral quien está constreñido a discutir, de modo exclusivo, las cuestiones directamente planteadas en la misma, sin poder formular pretensiones basadas en otros motivos.
Igualmente, el Registrador tampoco puede formular en el trámite de impugnación de su calificación negativa nuevos motivos de denegación diferentes a los formulados en la misma, tal y como se desprende de la anulación del art. 127 del Reglamento Hipotecario (que sí permitía al Registrador alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior) por la sentencia de 22 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Por esta razón la sentencia apelada argumenta que, en el caso que nos ocupa, el Registrador no puede fundamentar su oposición en razones o defectos distintos a los comprendidos en su calificación discutida, y no toma en consideración la alegación de caducidad a instancias de dicho Registrador.
Como queda visto, por tanto, existe norma que limita el alcance del recurso contra una calificación negativa y que limita también el alcance de la posibilidad de oposición al respecto por parte del Registrador. Pero por el contrario no existe norma alguna que restrinja en similar forma los derechos o facultades de oposición del tercero intensado, al que la ley permite llamar para intervenir en este tipo de litigios. Dicho tercero interesado no podrá formular alegaciones de fondo relativas a la vigencia o preferencia de un derecho de dominio sobre otro, ni relativas a la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos causales subyacentes. Pero sí podrá formular motivos de oposición de carácter registral que puedan asistir a su derecho de defensa, para cuya articulación es llamado a intervenir, sean los motivos esgrimidos en la calificación discutida o, en su caso, otros motivos distintos igualmente sustentados en normativa registral, y así, como en este caso, la caducidad de un asiento (caducidad cuya efectiva concurrencia material no es objeto de discusión en el presente pleito). No en vano la jurisprudencia afirma repetidamente que el juicio verbal sobre la calificación negativa del Registrador es una “prolongación del procedimiento registral con la posibilidad de la aplicación de otros preceptos contenidos en la normativa por la que se rige” (entre otras, SAP Tenerife 14/2016, de 20 de enero), habida cuenta de que esa llamada al litigio del tercero interesado constituye una integración de la contradicción de intereses registrales en el asunto. Es decir, la discusión planteada es si el título presentado debe o no acceder al Registro de la Propiedad conforme a la normativa hipotecaria aplicable, habiendo traído a colación, válidamente, uno de los interesados un aspecto concreto de dicha normativa como es el de la caducidad.