Daños a la persona y daños a los bienes en accidente de circulación

Daños a la persona y daños a los bienes en accidente de circulación

El art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un sistema distinto de imputación según que se trate de daños a la persona o a los bienes. En el primer caso se establece una obligación cuasi – objetiva de indemnizar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o culpa exclusiva de la víctima; mientras que en relación a los daños a los bienes se siguen manteniendo criterios de responsabilidad subjetiva en base a la remisión que se hace al art 1902 CC.

En el supuesto de daños se parte de la idea de culpa o negligencia que proclama el citado artículo. En el caso de lesiones se parte de la idea del riesgo y la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, ( S. TS. 146/2020 de 2 de marzo). No obstante, tal sistema no es completamente objetivo, pues acreditada la realidad del daño y la relación de causalidad del mismo con ocasión de un hecho de la circulación, surge la responsabilidad salvo que se acredite que mediare fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Pero, en todo caso, y como se acaba de adelantar, por quien ejercita la acción de reclamación debe acreditarse siempre la realidad del daño y la relación de causalidad con la conducta de quien se estima responsable. A tal efecto, aunque estemos ante un tema en que sea aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, ello no alcanza al “cómo” se produjeron los hechos y al “nexo causal” del que deriva la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde en cualquier caso a la parte que reclama.

En este sentido, afirma el Tribunal Supremo ( S. TS. 661/2000 de 30 de junio) que: ” Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El “cómo y el por qué” del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)”, matizando la sentencia del mismo Tribunal nº 1123/2001 de 30 de noviembre que ” la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad”.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1345/2006 de 14 de diciembre, alude expresamente a la evaluación requerida bajo el régimen de responsabilidad cuasi – objetiva que se establece en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, destacando como: “… la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi – objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido: en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño…”.

De esta manera se exige la justificación la causalidad, la concreta imputación de que los daños y perjuicios derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Esta relación debe basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba. El cómo y el porqué del accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Conclusión que también reitera la sentencia del Tribunal Supremo nº 33/2007 de 19 de enero, cuando afirma: ” … la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos…”.