Condición de consumidor de persona jurídica

Condición de consumidor de persona jurídica

Es muy extensa la jurisprudencia que analiza la extensión de la condición de consumidor a aquellas personas jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial y sin ánimo de lucro, con presunción de éste en las sociedades de capital.

Resulta plenamente ilustrativa la Sentencia nº 272/2020, Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 7 Mayo de 2020, Recurso nº : 716/2018 , Ponente: Astray Chacón, María Pilar que analiza la condición de consumidor persona física/jurídica en sus Fundamentos de Derechos Segundo y Tercero en los siguientes términos:

“SEGUNDO. El derecho comunitario parte de la noción de consumidor como persona física y que actúe con fines ajenos a la actividad profesional o empresarial. Dicha noción se mantiene en las directivas de materia de consumo, incluida la de cláusulas abusivas 93/13, en su artículo 2.b, transpuesta y hoy refundida en el Real Decreto legislativo 1/2007.

La Jurisprudencia reciente del TJUE ha evolucionado desde una noción restrictiva del concepto de consumidor a una interpretación flexible, sobre todo en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Recordamos, entre otras, la conocida Sentencia de fecha tres de septiembre de 2015, en el asunto C-110/14 , y que entiende que una persona física que ejerce la abogacía y celebra un contrato de crédito con un banco, sin que se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

Inicialmente, bajo la vigencia del art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se establecía, en su artículo dos : ” A los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”.

El TRLGDYU en su redacción del RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, inicialmente su art. 3 disponía que “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”. Este texto, vigente hasta ley 3/14 de 27 de marzo, art. 3 , tras la cual, en términos semejantes a los contemplados antes, deja claro la ausencia de ánimo de lucro para entender que una persona jurídica pueda considerarse consumidora.

TERCERO. Tal extensión de la condición de consumidor obliga a plantear una serie de problemas de cierta entidad y no planteamientos totalmente unánimes.

En primer problema reside en el propio encaje en el concepto de consumidor de una sociedad mercantil, por las características inherentes a tal naturaleza (operar en el mercado, con ánimo de lucro) así como las propias y correspondientes a la actividad empresarial o comercial ( no así la en las personas físicas) y que, en dicción literal, excluye de tal concepto de consumidor a aquellas objetos sociales relativos al a actividades comerciales y empresariales y la exigencia de la ausencia de ánimo de lucro. En este sentido la práctica totalidad de la doctrina niega la posibilidad de que una sociedad mercantil pueda ser considerada consumidora, mientras que existen posicionamientos menores y algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, que mantienen tal posibilidad, al menos teórica, de su aplicación siempre que operen sin ánimo de lucro y al margen de una actividad empresarial.

En segundo lugar, al tratarse de un supuesto de exclusión (sin lucro y fuera de todo ámbito de actividad empresarial o comercial), los correspondientes a la carga de probar la aplicación de dicho concepto a una persona jurídica concreta y en una concreta operación.

No señala el TRLGDCYU a quién corresponde la carga de probar la condición de consumidor y tampoco lo hace la directiva sobre cláusulas abusiva. Esta cuestión no ha tenido una resolución unánime por las Audiencias Provinciales, ya que mientras algunas parten de que la condición del consumidor, como presupuesto de la demanda, no se sustrae de la norma general de prueba por el demandante de los hechos constitutivos de su acción ( SAP Pontevedra, secc.1º, de treinta de septiembre de 2016 ), otras, sin incidir en las reglas de la carga de la prueba, entienden que la propia condición de persona física, infiere dicha condición, salvo prueba en contrario.

Como advierten las resoluciones que se citan, más allá de que se produzca quiebra en las reglas de la carga de la prueba, lo que determina la propia condición de persona física y la no dedicación a actividad autónoma empresarial o comercial, es la inferencia de indicios que conllevan, sin que exista una suerte de total inversión probatoria, al entendimiento de su carácter de consumidor. Esta cuestión es analizable desde una doble perspectiva, ya que en cuanto, desde la consideración de persona física y que no se dedica a ninguna actividad autónoma empresarial o laboral, ha de conllevar a la presunción- salvo que otra cosa se acredite- de que actúan como consumidores. A sensu contrario, dicha posición ha de ser matizada en cuanto a las personas jurídicas, pues si bien pueden ser conceptuadas como consumidoras, lo es en cuanto su excepción; es decir que actúen en un ámbito ajeno a actividad empresarial y sin ánimo de lucro, caracteres que han de darse en la asociación, fundación, o “cooperativa” que a tal efecto postulase tal protección.

El tercer problema, no exento de complejo planteamiento, lo es en cuanto la aplicabilidad de la doctrina que en orden a la interpretación de las directivas establece el TJUE, en cuanto el concepto de consumidor, en la directiva de cláusulas abusivas, no alcanza a dicha personas jurídicas. En relación con la Directiva 93/13 obre cláusulas abusivas la STJCE 22 noviembre 2001 (asunto Idealservice ) afirmó que el concepto de «consumidor» definido en el art. 2.b de esa Directiva «debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a personas físicas”.

En este sentido, esta Audiencia ha mantenido en resoluciones previas la exclusión del concepto de consumidor de las sociedades de capital. La Sentencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de junio de 2019 , viene a revalidar dicho criterio, en cuanto reflexiona sobre la exclusión, en principio, de una sociedad mercantil de capital, de la condición de consumidor. Y así literalmente expresaba: “más, tampoco cabe compartir que la actuación de una sociedad de responsabilidad limitada en un ámbito mercantil ofrezca dudas en cuanto a su ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume ( arts. 116 CComy 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital , en adelante LSC). Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CCy 116 CCom (sentencias 1229/2007, de 29 de noviembre ; 1377/2007, de 19 de diciembre ; y 784/2013, de 23 de diciembre ; y las que en ellas se citan). Como declaró la mencionada sentencia 1377/2007 : “Es consustancial a éstas [las sociedades], según reiterada jurisprudencia, la formación de un patrimonio común que se presenta dinámico, al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen de este modo sus pérdidas – Sentencias de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992 , 24 de julio de 1993 y 13 de noviembre de 1995 , entre otras”.

4 .- Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario (arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la antes citada sentencia 1377/2007 , la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra “una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social…”