Prueba de los hechos de la extradición

Prueba de los hechos de la extradición

El auto del Pleno de la Sala de 13 de enero de 2017 (ROJ: AAN 33/2017 – ECLI:ES:AN:2017:33A) dice: Como se sabe, en los tratados que responden al sistema continental, o de civil law, como es el que nos ocupa, los hechos relatados en la solicitud extradicional son en principio intangibles para las autoridades del Estado de ejecución, que tiene facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos

en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes, al margen del respeto a los derechos fundamentales del extraditando, pero no se puede inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena. Y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en ejecución, y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado (STC 141/1998 ).

En igual sentido, el auto de 23 de marzo de 2018 (ROJ: AAN 1422/2018 – ECLI:ES:AN:2018:1422ª): en el sistema continental ha de respetarse la integridad de los hechos ofrecidos por el Estado requirente salvo error o contradicción evidente, porque no se puede hablar de acreditación o prueba sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso principal. O el auto de 19 de noviembre de 2018 (ROJ: AAN 2398/2018 – ECLI:ES:AN:2018:2398): rigiendo, como rige en el marco de la tradición que nos ocupa, el sistema continental, ni podemos ni debemos entrar, pues, como regla general, constatado que concurren los requisitos previstos para acceder a la extradición, nos está vedado pasar al análisis sobre los indicios acreditativos del hecho delictivo y de su partícipe en él, y en el que ni siquiera es preciso que, entre la documentación extradicional, se acompañen los elementos indiciarios que han llevado, en el país requirente, a la persecución del hecho delictivo por el cual se solicita la extradición.

Todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 2006 (ROJ: STC 82/2006 – ECLI:ES:TC:2006:82 ) En relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente (SSTC 102/1997, de 20 de mayo , FJ 6 ; 222/1997, de 4

de diciembre , FJ 8 ; 5/1998, de 12 de enero , FJ 4 ; 141/1998, de 29 de junio , FJ 3 ; 156/2002, de23 de julio , FJ 3).

Auto de 28 de marzo de 2022 (Súplica 22/22)

Ponente: Sr. González Clavijo