Comunicabilidad de las circunstancias agravantes o atenuantes

Como recuerda la STS nº 145/2019, de 14 de marzo , con cita de la STS 489/2016, de 7 de junio, “en materia de comunicabilidad de las circunstancias agravantes o atenuantes, el artículo 65.1 CP establece que cuando consistan “en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad solo de aquéllos en quienes concurra”, luego si no se trata de causas personales en principio no hay obstáculo para admitir su comunicabilidad a los demás partícipes. El punto 2 del artículo mencionado se refiere a circunstancias anteriores o simultáneas al hecho y por lo tanto no es aplicable en el presente caso. Pues bien, la atenuante prevista en el artículo 21.5 no puede afirmarse que sea de naturaleza estrictamente personal, es decir, inherente a la persona en el sentido de que la prestación deba ser llevada a cabo necesariamente por el partícipe que pretenda beneficiarse de la misma cuando sean varios, como sucede en el caso de las previstas en los cuatro primeros números del precepto citado. La reparación del daño tiene una naturaleza eminentemente objetiva basada en razones de política criminal ajena a la contrición o al arrepentimiento. Por ello es aplicable el artículo 1158 CC , en materia de pago de las obligaciones, cuando establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. De aquí se desprende que no es dable al acreedor indagar sobre las relaciones internas entre los deudores solidarios, reservando el Código Civil la reclamación al que pagare por cuenta de otro a no ser que lo hubiese hecho contra su expresa voluntad. En el presente caso uno de los deudores solidarios satisface la mayor parte de la responsabilidad civil y ambos quedan liberados frente al acreedor de dicha parte de la deuda, con independencia de las relaciones internas entre ambos. Por lo tanto la atenuación es comunicable al acusado cuya apreciación se impugna. No debe olvidarse que los acusados se obligan solidariamente con otras entidades de su control a devolver la cantidad restante, de donde se infiere el reconocimiento del vínculo de solidaridad interna”.

Asimismo, la sentencia 19/2016, de 26 de Enero , excluye la comunicación entre partícipes de esta circunstancia al indicar que “consta que otro de los acusados entregó una cantidad como indemnización para el perjudicado, pero no consta que el recurrente entregara nada, ni que realizase ninguna acción reparatoria. La comunicación de esta circunstancia a los copartícipes solamente se produce cuando el que repara el daño ha sido el único beneficiado por el delito. En otro caso, pretender que el sacrificio indemnizatorio de un acusado extienda sus consecuencias beneficiosas a quien no ha realizado acción alguna de reparación va contra el fundamento mismo de la norma ( STS 14 de noviembre de 2005 )”.