Derecho a un Juez o Tribunal imparcial

Derecho a un Juez o Tribunal imparcial

El derecho a un juicio justo, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el “proceso debido” o “juicio justo”, ( S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995, y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970), Piersack (1 de octubre de 1982), De Cubber (26 de octubre de 1984), Hauschildt (16 de julio de 1987), Holm (25 de noviembre de 1993), Sainte-Marie (16 de diciembre de 1992), Saraiva de Carbalho (22 de abril de 1994), Castillo-Algar (28 de octubre de 1998), Garrido Guerrero (2 de marzo del 2000), Daktaras (10 de octubre de 2000), Rojas Morales (16 de noviembre de 2000), Werner (15 de noviembre de 2001) y Perote Pellón (25 de julio de 2002), etc. entre otras muchas. El reconocimiento de este derecho (en este sentido, STC 133/2014, de 22 de julio), exige que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A esos efectos, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes de las que pueda resultar un interés a favor o en contra de aquellas, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4). 2. Recordar que unos determinados hechos atribuidos a unas concretas personas han sido considerados constitutivos de delito, no supone una pérdida de imparcialidad por parte del Tribunal que ha de enjuiciar los atribuidos a personas diferentes. El que se consigne que, por su participación en unos hechos determinados, ya han sido condenadas otras personas, no implica que el ahora acusado haya de serlo necesariamente. Pues para ello es necesario acreditar también su participación en aquellos en las condiciones necesarias para establecer su responsabilidad criminal. Las pruebas que han de examinarse se dirigen a acreditar comportamientos diversos ejecutados por personas distintas, no exactamente identificables con hechos ya enjuiciados. De manera que el examen y la valoración de esas pruebas ha de efectuarse en un escenario necesariamente distinto Aún así, podría apreciarse un condicionamiento que, en algún caso, podría poner en duda la imparcialidad, si todos los razonamientos de la nueva sentencia se remitieran acríticamente a las consideraciones ya contenidas en la primera, incumpliendo la obligación de valorar la prueba específicamente referida al hecho y al sujeto concretos que son enjuiciados en segundo lugar. Pero no es eso lo que aquí ocurre. En la sentencia impugnada, lejos de lo que sostiene el recurrente, se contiene la valoración expresa de las pruebas relativas a los hechos imputados al recurrente, sin remisiones a lo valorado en la anterior sentencia, de manera que no se aprecia en modo alguno que la valoración del cuadro probatorio esté condicionada por la efectuada con anterioridad por otro Tribunal. Finalmente, desde la perspectiva de la valoración jurídico penal de la conducta, en nada disminuye la necesaria imparcialidad el que el Tribunal ya haya afirmado con anterioridad que una determinada forma de comportamiento es constitutiva de un concreto delito. En este sentido decía el Tribunal Constitucional en la STC 38/2003, de 27 de febrero, que ” lo que no puede perjudicar a la imparcialidad de los jueces es la depuración correcta de la propia definición de la infracción legal que es objeto de investigación; esto último es una necesidad inexorable vinculada al control de legalidad que la ley ha querido establecer, y que nada tiene que ver con las circunstancias fácticas de la infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado, por mucho que se pretenda confundir ambas cosas”. Por otro lado, las cuestiones relativas a la existencia de prueba en cada caso, serán examinadas en relación a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima.