El proceso frente al perturbador de derechos reales inscritos

El proceso frente al perturbador de derechos reales inscritos

El art 444 LEC al regular los motivos limitados de oposición en su párrafo segundo num 4 permite en esta clase de procedimientos que el demandado oponga que la finca inscrita sobre la que se insta la efectividad del derecho no es la que efectivamente posee y en este ámbito ha de señalarse que la acción ejercitada es la procedente de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad dirigido frente al demandado.

Como dice la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 en estos procedimientos “…recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa…demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad yvigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 y 18 de enero de 1999, de Huesca de 18 de junio de 1996, de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998, de Valladolid de 28 de febrero de 1997, de Madrid de 30 de mayo de 1997, de Barcelona 22 de abril de 1999). Se debe matizar, que de acuerdo con “la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario”, (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993).

Por ello, como se observa en la SAP Jaén de 17 junio 2002, igual que antes el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C., la Sentencia que recaiga por el ejercicio de esta especial acción, no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional, sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor, que, en cuanto tenga una clara y razonable base, desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno”.