Reformatio in peius

Reformatio in peius

La jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el alcance de la interdicción de la reformatio in peius de la mano de su anclaje en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Es doctrina consolidada de este tribunal, sintetizada en la STC 223/2015, de 2 de noviembre, FJ 2, y en los múltiples pronunciamientos citados en la misma, que la reformatio in peius se identifica “con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3)”.

La prohibición de la reformatio in peius “representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7)”. Constituye asimismo “una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)” (STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).

En cualquier caso, “para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 4; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7, y 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), ‘cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes’ (SSTC 214/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5, y 126/2010, FJ 3)” (STC 223/2015, FJ 2).

En el presente caso la alegada reformatio in peius no se produce en el segundo o posterior grado jurisdiccional, sino que tiene supuestamente lugar con ocasión de la resolución de un recurso no devolutivo, como es el recurso de reforma, lo que a juicio del Ministerio Fiscal permitiría excluir la aplicación de la doctrina constitucional que proscribe la reforma peyorativa, concebida como una “proyección de la incongruencia a un segundo o posterior grado jurisdiccional”, aunque no impediría apreciar la existencia de una incongruencia generadora de indefensión, por representar una modificación sorpresiva sin previa petición de parte, lesión que la Audiencia Provincial no reparó en apelación. Por otra parte, la reformatio in peius que la demandante de amparo achaca al auto del juzgado que resolvió su recurso de reforma no supone en este caso un agravamiento de ninguna pena, sino el empeoramiento de su situación procesal, pues lo que se reprocha al juzgado es que tomase la decisión de retirarle la condición de parte que previamente le había reconocido (en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida).

No apreciamos impedimento para proyectar la doctrina constitucional sobre la interdicción de reformatio in peius a supuestos de recursos no devolutivos, como en este caso, siempre y cuando se acredite un empeoramiento de la situación procesal del recurrente que resulte de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción de la aplicación de oficio por el órgano judicial de normas de orden público procesal, en su caso.

SENTENCIA TC 102/2022, de 12 de septiembre