STEDH de 22 de junio de 2021
Resumen de la sentencia:
El demandante es un político vasco independentista que el día 21/12/ 2008 en la localidad de Arrigorriaga (Vizcaya) participó en un acto destinado a rendir homenaje a un antiguo dirigente de la organización terrorista ETA, José Miguel Bergarán Ordeñana, alias “Argala”. Fue un acto previamente publicitado con carteles que citaban un texto atribuido al homenajeado donde apela al uso de la fuerza armada y, en el cual el demandante se dirigió al público para que realizaran “una reflexión para elegir el camino más adecuado, el que más daño iba a hacer al Estado”, con el fin de conducir al pueblo hacia un nuevo escenario democrático.
La Audiencia Nacional condenó al demandante como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo con arreglo a los artículos 578 y 579.2 del Código Penal a la pena de un año de prisión y siete años de inhabilitación absoluta.
El demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, recurso desestimado mediante sentencia de 14 de marzo de 2012 en la que se hace una ponderación del derecho fundamental a la libertad de expresión y los discursos de odio. El demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue desestimado mediante sentencia de 20 de junio de 2016.
El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 10 del CEDH, por haber sido condenado como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo, alegando que con su discurso no apelaba a la comisión de actos violentos. Por lo tanto, la pena impuesta constituía un castigo que no responde a una necesidad imperiosa en el marco de una sociedad democrática. Enfatiza el contexto en que se produjeron sus declaraciones, un momento en el que el movimiento independentista vasco debatía sobre el uso de medios pacíficos para conseguir sus objetivos políticos.
El Gobierno argumentó que las palabras del demandante suponían en 2008 una incitación al odio mediante a la lucha terrorista contra una población pacífica que desde 1978 es una democracia consolidada, en la que cualquier pretensión política puede perseguirse por medios pacíficos. Igualmente, apoyaron y justificaron las actividades criminales que la ETA desarrollaba en 2008 y que seguiría desarrollando hasta 2010, fecha en la que la organización terrorista abandonó el uso de la fuerza armada. Asimismo alegó que las expresiones proferidas por el demandante, que fue miembro y simpatizante de ETA y en el homenaje a uno de los dirigentes históricos de ETA, son claramente entendidas por los miembros de dicha organización como un apoyo a la actividad terrorista. Por tanto, considera que la injerencia en la libertad de expresión está, en este caso, prevista por la ley, fundada en las causas que permite el art 10.2 del Convenio y es proporcional, ya que no se impone una privación efectiva de libertad, tan sólo la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos en los que el mensaje de odio difundido pudiera ser especialmente dañino.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia considera que, aunque el demandante era una persona de cierta importancia política, dada su larga trayectoria política en el País Vasco hace algunos años y su posición como referente en el movimiento independentista vasco, en el momento de los hechos no estaba actuando en su calidad de político, que los comentarios del demandante eran de interés general en el contexto social español, y en particular en el del País Vasco, a pesar de que el hecho de que sea una cuestión de interés general no implica que el derecho a la libertad de expresión en este ámbito sea ilimitado. Por otra parte, el Tribunal señala que el demandante no era ni el organizador del acto ni la persona encargada de mostrar las fotografías de los miembros de ETA encapuchados.
El Tribunal recuerda que si la motivación de las decisiones de los tribunales nacionales sobre los límites de la libertad de expresión cuando están en juego los derechos de los individuos es suficiente y se ajusta a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, deben existir razones de peso para que este sustituya su opinión por la de los tribunales nacionales.
Reitera asimismo que la naturaleza y la gravedad de las penas impuestas son también factores que deben tenerse en cuenta al apreciar la proporcionalidad de la injerencia. En particular, el Tribunal ya ha declarado en varias ocasiones que una pena de prisión impuesta en casos de difamación sólo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido gravemente perjudicados, como en el caso, por ejemplo, de la difusión de discursos de odio o de incitación a la violencia. Por tanto, la condena del demandante no puede considerarse una medida proporcionada.
A la vista de cuanto antecede y, en particular, de que no se ha probado la existencia de una incitación directa o indirecta a la violencia terrorista y de que el discurso del demandante parecía más bien abogar por una vía democrática para alcanzar los objetivos políticos de la izquierda abertzale, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la libertad de expresión del demandante no puede calificarse de “necesaria en una sociedad democrática.
El Tribunal considera en consecuencia que se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio (libertad de expresión), condenando al Estado a indemnizar al demandante en concepto de daños morales y gastos y costas. La sentencia no es firme.
La sentencia cuenta con dos votos particulares: el juez Dedov considera que en lo que respecta al contexto del medio de expresión como uno de los criterios para determinar si la injerencia era necesaria para combatir el enaltecimiento del terrorismo y como método para alcanzar objetivos políticos, hay que prestar atención a diversos símbolos asociados al medio (como el retrato del líder de una organización terrorista). En el momento del acto, el demandante pronunció un discurso rodeado de estos símbolos. Puede que no haya sido una pieza clave en la organización y planificación de este evento, pero fue fundamental para la realización de toda la idea que lo rodea. Por tanto, considera que no hubo violación del artículo 10 del Convenio. El juez Lemmens por su parte señala estar de acuerdo totalmente con la conclusión a la que llega la mayoría, y que el problema en este caso no son sólo las decisiones de los tribunales nacionales, sino también la base legal de la condena, es decir, el artículo 578 del Código Penal. Considera que sería mejor abandonar el ambiguo término “justificación de la violencia, el odio o la intolerancia”, o al menos utilizarlo sólo después de aclarar el alcance previsto.
Lea la sentencia original aquí Sentencia-Erkizia-Almandoz-c.-Espana-version-orifinal-francesa.pdf (256 descargas)