1. Exclusión de los presupuestos procesales
El Tribunal Constitucional ha estimado compatible el derecho a la Tutela Judicial efectiva con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento del fondo de sus pretensiones, y, si éstos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto ( STC 231/1990 y 27/1995 ); ya que, como declara la STC 82/90 de 4 de Mayo , “el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las Leyes, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos procesales que establezcan…”.
Es doctrina también del Tribunal Constitucional la ineludible exigencia de proceder, con carácter previo y “ex officio”, al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/1992 y 331/1994).
2. Renuncia
El artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la renuncia sea expresa y formulada por la parte: “Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado”.
3. Allanamiento: requisitos
El propio Tribunal Constitucional dice que “el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda”. S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre, y en parecidos términos se expresa el Tribunal Supremo, el allanamiento supone “una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor”: S.T.S. de 18 de junio de 1965.
El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes.
Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero.
También puede ser el allanamiento parcial en los términos recogidos en el Art. 21. 2 LEC, en cuyo caso, y sólo a instancia del demandante el tribunal, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para poder actuar en la forma indicada es necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.” Es decir, la pretensión autónoma e independiente queda definitivamente resuelta a consecuencia del allanamiento parcial e incluso de puede ejecutar, continuando el proceso respecto a las otras pretensiones que no resultan prejuzgadas con el allanamiento parcial.
El allanamiento debe ser expreso “requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado” (Auto de la AP de Cáceres de 17 de marzo de 2005).
4. Costas del allanamiento
Con relación a las costas, dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nº 1, que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación. Y en el nº 2, que si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
5. Posibilidad de desistimiento frente a alguno de los obligados solidarios
El Art. 20 de la L.E.C. admite el desistimiento de la acción ejercitada contra el demandado, pudiéndose continuar la tramitación del procedimiento contra los demás obligados contractualmente. El Art. 1.144 del Código Civil establece que en las obligaciones solidarias, como es el caso, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente. Al existir un poder de disposición de las partes sobre el proceso y sus pretensiones, cuyos únicos límites son la prohibición de la ley, interés general o beneficio de tercero, que no concurren el el asunto que ahora nos ocupa, carece de fundamento y apoyo legal este primer motivo de apelación (sentencia de la AP de Cádiz de 29 de marzo de 2005).
6. Costas y desistimiento
La ley no regula los casos en que el proceso termina por desistimiento no consentido por el demandado. Que la oposición al archivo del proceso exige alegar un interés legítimo en la continuación del pleito, y que dicho interés legítimo puede fundarse en que, si no llegara a dictarse sentencia, no se va a poder repercutir en el actor ( caso de que se desestime la demanda, como cree el demandado que sucederá si continúa normalmente el proceso) las costas generadas. Para evitar que este sólido argumento sirva para que el tribunal orden la continuación de un proceso que es posible, que por motivos de fondo, no sea necesario proseguir, un sector de la doctrina, interpreta que el apartado segundo del artículo 396 ha de ser interpretado a sensu contrario, de modo que si no existe consentimiento del demandado en el desistimiento del actor debe aplicarse el apartado primero, es decir condenar en costas a este último. Con ello se pone fin al proceso anticipadamente, al desaparecer el interés legítimo del demandado que justificaba la continuación del mismo.
Otro sector de la doctrina, propone, en tal caso, que sea el juez, dentro del margen de su discrecionalidad, al amparo del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien decida lo que sea más ajustado a derecho y así podrá imponer las costas al actor para no hacer recaer sobre el demandado los errores, -por un mal planteamiento o por una estrategia procesal equivocada-, de aquél, o realizar una declaración distinta razonándolo debidamente.
7. Transacción
De acuerdo con el art. 1809 del Código Civil la transacción tiene como finalidad evitar la provocación de un pleito o poner término al que había comenzado, y, de acuerdo con el art. 1815 del mismo Código , la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en las mismas. Para que la transacción produzca efectos extintivos de un litigio pendiente es necesario que la misma se refiera a los puntos controvertidos en el pleito, ya que en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas todas las cuestiones que tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa.