Crédito compensable
La posibilidad de alegar un crédito compensable esta regulada en el art. 408.1 de la LEC que establece:
“Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.”.
A esta posibilidad se refiere la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio, que señaló lo siguiente:
“El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran “por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo” . Añade, además, que “la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-” y “trata diferencialmente la alegación de compensación ” (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de ” crédito compensable “, sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza c1,- un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su “nomen” de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la “compensación” y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por lo tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , lo que significa, como dejó sentado la STS de 30 de diciembre de 2011 que contemplando el artículo 408 de la LEC, “el caso (‘ el caso de que eldemandado ” alegare la existencia de crédito compensable “, esto es, introdujera en el proceso una relación de obligación contra el demandante, distinta de la afirmada por él en la demanda, para obtener en el proceso la declaración de la mutua neutralización de las deudas en la cantidad concurrente. Es en tal caso que el principio de contradicción impone dar a la otra parte oportunidad de alegar al respecto, como había establecido la jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil – así, en la sentencia 80/1985, de 6 de febrero , y las que en ella se mencionan -.”.
En cuanto a los requisitos de la compensación judicial, la STS de 17 de julio de 2014 (ROJ: STS 3166/2014 ) declaró: “…5.- Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencia! sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal. La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.”
En el mismo sentido, la STS de 24 de julio de 2014 (ROJ: STS 3559/2014 ) declaraba: “Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia n° 1129/1995, de 27 diciembre , que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que “en la llamada “compensación judicial” no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida…”
De lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 408.1 de la LEC se desprende claramente que el crédito compensable, puede ejercitarse por vía de excepción, sin necesidad de formular reconveción, salvo el supuesto, claro está, de que se interese el abono de una cantidad superior a la que es objeto de la demanda, caso este en que no seria posible ejercitar tal posibilidad sin reconvención, siendo evidente que este artículo 408.1 de la LEC, como señala la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, de 16 de diciembre de 2019, ” ha introducio la previsión de que se dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407, aunque por los términos empleados no parecen taxativos sino facultativos, sin concretar si refiere a que se exija previa petición de parte, o dependa de la facultad discrecional del Tribunal antendiendo el caso concreto. Pero, desde luego, habrá de entenderse necesario cuando lo interese la parte, en orden a evitar la posible nulidad por indefensión”.