Resumen de jurisprudencia sobre ejecución de sentencias

1. Validez de la cláusula de vencimiento anticipado

La STJUE (Gran Sala) de 26 marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 ), determinó que:

“Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

6.- Posteriormente, el 3 de julio de 2019, el TJUE dictó tres autos en respuesta a sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por juzgados de primera instancia de Fuenlabrada (asunto C-92/16 ), Santander (asunto C-167/16 ) y Alicante (asunto C-486/16 ).

La parte dispositiva de los autos de los dos primeros asuntos reseñados es idéntica y declara:

“Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva. Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

A su vez, la parte dispositiva del auto del asunto C-486/16 expresa:

“El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad deben interpretarse, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada”.

La sentencia 39/2021, de 2 de febrero, ha reconocido expresamente la posibilidad de ejercitar el vencimiento anticipado previsto en el art. 1129 CC. En la medida en que la sentencia recurrida aplica estos dos preceptos en un supuesto en el que el prestatario ha impagado cincuenta y dos cuotas del préstamo no se opone a la jurisprudencia de esta sala y el interés casacional que se plantea, con referencia a la cláusula de vencimiento anticipado estipulado en la póliza que no ha sido objeto de aplicación, resulta inexistente.

2. Resulta innecesaria la notificación de la liquidación, cuando esta resulta del título

El procedimiento seguido ante el Juzgado de Instancia partió del título compuesto por póliza de préstamo mercantil, en la cual se recoge la cuota de amortización fija, variando los intereses que se pagan en cada uno de los plazos y el capital que se amortiza; además de ello, la propia estipulación contenida en el reverso de la póliza, libera al Banco del previo requerimiento de pago en los supuestos de incumplimiento, (estipulación 6ª.a). La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la ejecución dineraria, para fijar la cantidad líquida necesaria para despachar ejecución exige, en el apartado segundo del artículo 572, la notificación de la cantidad exigible cuando en la póliza se haya pactado que aquella sea el resultado de la liquidación ejecutada por el acreedor. A diferencia de ese presupuesto, en el caso enjuiciado la cantidad adeudada viene fijada en el propio título, sin necesidad de hacer operación alguna para determinarla; véase como en la demanda se está reclamando la cantidad de 966,47 euros, que corresponden a la pendiente después de la 4ª cuota. Así configurada la obligación contraída, esta Sala no comparte la exigencia contenida en el auto objeto de este recurso; sino que, por el contrario reseñada en el documento la cantidad líquida, es innecesaria la notificación, por cuanto, la póliza de préstamo como tal no exige operaciones más allá de sencillas de carácter matemático para fijar la cantidad líquida, no pudiendo sustentarse la necesidad de la aportación de los documentos exigidos en artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica la estimación de la apelación pero únicamente en la parte apelada, es decir en la declaración de que es innecesaria la notificación previa del saldo al deudor, devolviendo los autos para que el Juez examinado la concurrencia de los requisitos legales despache o no la ejecución (Auto de la AP de Valencia de 11 de marzo de 2004).

3. Innecesariedad de protocolización del laudo

Debemos recordar que a partir de la Ley Ley 60/2003, de 23 diciembre 2003, se suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo. Esta exigencia era desconocida, como indica la Exposición de Motivos de la citada Ley, en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional.

4. La denegación del despacho de ejecución no puede basarse en cuestiones de fondo

La denegación del despacho de ejecución (artículo 552 LEC ) no puede fundarse en cuestiones de fondo, con alguna excepción que no se corresponde con el supuesto presente (cuando verse sobre materias no susceptibles de arbitraje -contrario a su naturaleza- o se solicite la ejecución de materias no decididas en el laudo -contrario a su contenido- o cuando el contenido sea contrario al orden público, entendido, desde la perspectiva constitucional), sino únicamente en cuestiones formales relativas al título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal, es decir, en cuestiones relacionadas en el artículo 551 (jurisdicción y competencia, capacidad, defensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecutivas conformes, existencia de acción ejecutiva -no caducada -, y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 548 ), y si quien ejercita la acción ejecutiva presenta un título regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título, y se cumplen los demás presupuestos que resultan del artículo 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, el Juez debe despachar ejecución.

5. Improcedencia de ejecución provisional por intereses y costas

Hallándonos ante un supuesto de ejecución provisional y estando pendientes de que se dicte la Sentencia firme, no es posible llevar a cabo la liquidación de intereses y tasación de costas con carácter definitivo puesto que el trámite no ha finalizado y por ello el artículo 531 de la L.E.C. prevé la suspensión de la ejecución provisional en el caso de que el ejecutado ponga a disposición del Juzgado para entrega al ejecutante la cantidad a que fue condenado más la que se determine en la liquidación de intereses y tasación de costas devengados hasta el momento, posponiendo la definitiva tasación y liquidación y la determinación del archivo de la ejecución o la continuación de la misma al momento en que ello sea posible por haberse finalizado el trámite.

6. Plazo para cumplir con la ejecución provisional

Estamos en presencia de una ejecución provisional de sentencia cuyo momento de inicio, precisamente por su provisionalidad, queda a la facultad de quién la solicita por lo que el ejecutado desconoce si se va a producir esa contingencia y por tanto si debe ejecutar, a diferencia de lo que sucede en la ejecución definitiva que conoce con certeza el pronunciamiento de condena. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 524. 3 de la L.E.Civil en la ejecución provisional las partes dispondrán de las mismas facultades y derechos procesales que en la ordinaria. En esta el art. 548 otorga, parece que claramente en favor del condenado aún no ejecutado, un tiempo de espera de 20 días para que pueda cumplir voluntariamente y no verse perjudicado por los gastos que acarrea una ejecución forzosa, cuando de manera espontánea satisface los derechos de su acreedor. Por la especial naturaleza de la ejecución provisional, dada la interinidad de la resolución a ejecutar, aún no firme, es obvio que el ejecutado no puede tomar la iniciativa, como podría hacer en caso de una sentencia firme con un pronunciamiento de condena invariable, para dar cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, como con acierto resuelve la sentencia citada, el plazo de espera de los 20 días de los que debe disponer el ejecutado provisionalmente, porque si no sería de peor condición que el ejecutado definitivamente, lo que desvirtuaría el principio de igualdad en ambas ejecuciones que proclama el art. 524 citado, debe de contarse a partir de la fecha del despacho de la ejecución provisional y habiendo cumplido con lo interesado por la ejecutante en ese plazo no deben serle impuestas las costas de la ejecución, pues la actuación del ejecutante provisional no es obligadamente necesaria, como sucede en el caso de la ejecución definitiva para el supuesto de que el condenado no cumpla en el plazo de espera previsto en el art. 524, que el legislador le otorga para evitar los inconvenientes de una ejecución forzosa (sentencia de la AP de Vizcaya de 11 de noviembre de 2005).

7. Costas en ejecución provisional

En los supuestos en que despachada la ejecución provisional el ejecutado da cumplimiento inmediato al tenor de la Sentencia y, si se tratase de una Sentencia de condena al pago de cantidad líquida, paga o consigna en breve plazo la cantidad a que la ejecución se refiere, habrá de entenderse que no viene obligada al pago de las costas ocasionadas con la formulación de la demanda ejecutiva, pues no cabe olvidar que, mientras en los casos de ejecución de Sentencia firme el condenado es conocedor de la condena impuesta y de su obligación de darle el debido cumplimiento, en los supuestos de ejecución provisional, la solicitud de ejecución es facultad del ejecutante, que puede instarla o no, y el ejecutado no tiene posibilidad de conocer esta decisión hasta que aquél la solicita y se despacha la ejecución; de suerte que si una vez requerido da cumplimiento a lo ordenado, sin reparo o retraso apreciable, y sin necesidad de desplegar otras actuaciones procesales para ello, habrá de concluirse que en tales casos el ejecutado no viene obligado a la satisfacción de las costas procesales devengadas por la ejecución provisional.- (sentencia de la AP de Asturias de 3 de junio de 2005).

8. Naturaleza del plazo para pedir la ejecución

La Sala discrepa de la argumentación de la recurrente en cuanto a la naturaleza jurídica del plazo de veinte días del artículo 548 de la LEC , pues mientras ésta estima que el citado precepto no se refiere al plazo en que el condenado deba cumplir la resolución, sino que dicho artículo establece un plazo durante el cual el Tribunal no puede despachar ejecución, la Sala entiende que el plazo del artículo 548 es “un plazo de gracia”, concedido al demandado para que cumpla con la parte dispositiva de la condena, en orden a favorecer el pago judicial o extrajudicial, y la consiguiente seguridad jurídica al momento de ejecutarse el título por el transcurso del mismo (sentencia de la AP de Málaga de 5 de mayo de 2006).

9. Caducidad de la acción ejecutiva

Respecto a la caducidad de la acción ejecutiva, el art. 518 de la Lec declara que cuando se funde en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario Judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

10. Necesidad de Abogado y Procurador

En el Título III, del Libro Tercero Ley Enj. Civil, bajo la rúbrica “De la ejecución: disposiciones generales” (arts. 538 a 570) y, por tanto, aplicable a toda clase de ejecuciones, el artículo 539 en su apartado 1. establece que el ejecutante y ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos que no sea preceptiva su intervención y añadiendo en el párrafo primero de su apartado 2. que en las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal sobre las costas y, concretando en su párrafo segundo, que las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán de cargo del ejecutado “Sin necesidad de expresa imposición”, precepto que equivale a lo dispuesto en el artículo 950 antigua Ley Enj. Civil, es decir, en términos generales que, cuando el condenado no cumple voluntariamente o cuando se fija plazo y no actúa, las costas que se ocasionen, si se insta a petición del que obtuvo a su favor sentencia, son siempre de cuenta del ejecutado, salvo que se trate de supuestos específicos que exijan pronunciamiento expreso sobre costas en cuyo caso se ha de estar a lo resuelto sobre ellas; y, por otro lado, debemos añadir que en el Título V, del Libro Tercero Ley Enj. Civil, bajo la rúbrica “De la ejecución no dineraria” (arts. 699 a 720), entre las que se encuentran la ejecución por las obligaciones de hacer, no se comprenden especiales declaraciones sobre costas, salvo en el artículo 716 fijando la cantidad determinada en la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas, por lo que hemos de estar a las disposiciones generales de la ejecución, entre las que figura el antes examinado artículo 539 (sentencia de la AP de Madrid de 3 de noviembre de 2004).

11. Ampliación de ejecución por cantidades vencidas: necesidad de audiencia del deudor

El propio precepto legal (art. 578 Lec.) en su último párrafo contempla dicha posibilidad de pago de los vencimientos sucesivos cuando tras disponer en el primer párrafo del apartado 3 que “la ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley”, prevé en el segundo párrafo del mismo apartado 3 que “en el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido”, de lo que se infiere que cabe la posibilidad, como es lógico, que haya vencimientos posteriores que sean atendidos, pagados, por el ejecutado y éste debe tener la posibilidad de alegarlo y probarlo, y el medio adecuado para ello es mediante la oportuna oposición con arreglo a lo legalmente previsto, y no mediante el sistema de los recursos como erróneamente se señaló en el auto del Juzgado de fecha 19 de enero de 2004, por lo que, al no habérsele dado al ejecutado la posibilidad de alegar y, en su caso, probar los motivos de oposición que tuviere contra la ampliación de la ejecución, sobre la que, por otra parte, nada se dice en el auto recurrido, y no pudiendo entenderse subsanable dicho defecto por el hecho de haber aportado documentos por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o un sentencia¿”, pretensiones de hecho y de derecho que al no haber sido alegadas en la instancia no pueden apreciarse en ésta, procede, con estimación del defecto procesal alegado, acordar la nulidad de las actuaciones reponiéndolas hasta el auto de fecha 19 de enero de 2004, de ampliación de la ejecución, para que por el Juzgado se dé al ejecutado el trámite correspondiente para formular la oposición contra dicha resolución (Auto de la AP de Barcelona de 12 de abril de 2005).

12. La liquidación de intereses no es título ejecutivo

Por otra parte, el auto que aprueba la liquidación de intereses propuesta por el ejecutante no tiene cabida en el artículo 517.2.9º LEC, según el constituye título ejecutivo “Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de ésta u otra Ley, lleven aparejada ejecución”. Del examen de la Ley procesal se desprende que llevan aparejada la ejecución las que se refieren: al allanamiento parcial (artículo 21.1 LEC); a la Provisión de fondos (artículo 29 LEC); a la Cuenta del Procurador (artículo 34.2 LEC.); a la exigencia de los Honorarios de los Abogados (artículo 35 de la LEC.); a la Tasación de Costas (artículo 242.1 LEC.); al auto de imposición de costas en diligencias preliminares (artículo 260 LEC); a las indemnizaciones a los testigos (artículo 375.2 de la LEC.); la resolución que acuerda la devolución de lo percibido en la ejecución provisional; (artículos 533 y 534 LEC); a la exacción de daños y perjuicios determinados cuando se hubiese producido la revocación de la medida cautelar (artículo 742 de la LEC.); del Juicio Monitorio, cuando no se produce el pago o la oposición dentro del plazo marcado por la Ley tras el requerimiento de pago (artículo 816.1 y 2 de la LEC.), y del Juicio Cambiario, cuando al igual que en el anterior el deudor no paga, no se opone o su oposición es rechazada (artículos 821 y 825 de la LEC.); por último también tiene fuerza ejecutiva la resolución judicial que tiene por terminada la conciliación con avenencia (artículos 460 a 480 LEC 1881, aún vigente). Todas estas resoluciones llevan aparejada acción ejecutiva, mas no puede tenerla el auto que aprueba los intereses tal como pretende la parte ejecutante por no hallarse contemplada en la Ley procesal su eficacia ejecutiva, siendo por lo demás que la relación del mencionado auto con el artículo 576 LEC que regula los intereses de la mora procesal carece de todo sustento pues ninguna similitud guardan y por ello la eficacia de uno y otros es distinta, aunque desde luego ninguno de ellos tenga fuerza ejecutiva (Auto de la AP de Castellón de 21 de febrero de 2005).

13. Plazo para la oposición

El artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que si el título ejecutivo fuera una sentencia (o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso) el ejecutado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito.

14. Oposición por motivos procesales

Los defectos procesales de ejecución que pueden ser opuestos a la ejecución están tasados en el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente , en lo que pudiera concernir a la presente ejecución, carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda (1º); la falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda (2º); y la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 de esta Ley (3º ), de cuyos términos, en relación con los motivos que puede ser considerados conforme a la restricción de la norma, en este caso no se aprecia irregularidad invalidante alguna en el procedimiento de ejecución que haya originado indefensión.

Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante (artículo 559 de la LEC).

15. Oposición por motivos de fondo

El art. 560 establece “Sustanciación de la oposición por motivos de fondo. Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.

Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalando día para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

16. Improcedencia de compensación en ejecución de título judicial

Prescindiendo del análisis de la naturaleza de las deudas compensadas, lo cierto es que en el marco de la ejecución de un título judicial no es alegable como causa de oposición a la ejecución la compensación , como se desprende de lo señalado en el artículo 556 de la LEC, que, frente a lo señalado en el artículo 557.1 segunda, que contempla la compensación como causa de oposición en los títulos no judiciales, el artículo 556 solo prevé como causa de oposición el pago o el cumplimiento de lo ordenado en sentencia que se habrá de justificar documentalmente, así como a la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen podido alcanzar para evitar la ejecución

Así se han pronunciado, por ejemplo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su auto de 13-11-2020, nº 126/2020, rec. 561/2019, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, A 07-12-2020, nº 245/2020, rec. 491/2020, la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, A 25-01-2019, nº 15/2019, rec. 278/2018, la Audiencia Provincial de Ourense, sec. 1ª, A 19-02-2021, nº 11/2021, rec. 948/2019 y esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su auto de 16-06-2020, nº 50/2020, rec. 23/2020 y en el auto 31-03-2020, nº 27/2020, rec. 454/2019, expresando concretamente en este último que:

“Los artículos 556 a 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan el incidente de oposición a la ejecución, a través del cual el ejecutado puede alegar determinados hechos que dan lugar a excepciones materiales que fundamenten la inexistencia de acción ejecutiva del ejecutante. Los motivos de fondo en que se puede basar la oposición a la ejecución son tasados o limitados. Estos últimos, en el caso de oposición a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales, son los señalados en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (pago o cumplimiento, que habrá de justificar documentalmente, caducidad de la acción ejecutiva o pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público), quedando otras excepciones materiales reservadas para un eventual proceso declarativo”

17. Oposición al título ejecutivo por Seguro Obligatorio

Bajo los auspicios de la LEC 1/2000 el art. 517.3/8 reconoce como título ejecutivo “…El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor…”. Da carta de naturaleza el art. 556.3 como motivos de oposición “…Cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el nº 8 del apartado 2 del art. 517, la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el art. …. y en las que se expresan a continuación: 1) culpa exclusiva de la víctima, 2) Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. 3) Concurrencia de culpas…”. entre los motivos que determina el art. 557 se encuentra efectivamente la pluspetición. Es obvio que la compensación de culpas a través del propio examen de las conductas del art. 1.464 y en función del art. 1.103 podría ser examinada a través de la especifica determinación.

18. Costas del incidente de oposición

El pronunciamiento de costas en un incidente de oposición a la ejecución regulado en los artículos 556 y siguientes de la L. E. Civil, bien sea por motivos de forma o de fondo, sólo afecta a las costas que se hayan causado dentro del incidente de oposición, como expresamente se recoge en el párrafo segundo del número 2 del artículo 559 y 561. 1.1º, párrafo segundo y inciso final del número 2 de la L.E.Civil , mientras que las costas que se causen al margen de dicho incidente de oposición, pues no debemos olvidar que, según el número 2 del artículo 556 de la L. E. Civil, la oposición que se base en motivos de fondo no suspenderá el curso de la ejecución, por lo que se pueden seguir realizando actos concretos de ejecución, se rigen por la norma general del artículo 539.2, párrafo segundo, que establece de cargo del ejecutado las costas sin necesidad de expresa imposición.

19. La exigencia de liquidez en las ejecuciones dinerarias sólo alcanza al principal

La exigencia relativa a la liquidez de las cantidades dinerarias objeto de ejecución solamente alcanza en principio a lo que se solicita en concepto de principal, e s decir, a aquella cantidad que consta literalmente en el título de ejecución como prestación central o principal a que ha de hacer frente la persona obligada -así se infiere del art. 572.1 de la L.E.Civil al requerir que esa cantidad de dinero determina da cuya ejecución se reclama como obligación principal “se exprese en el título” -. Sin embargo de igual forma han de ser líquidas, es decir consistentes en una cantidad de dinero expresada en letras, cifras o guarismos , los intereses ordinarios o moratorios que se encuentren vencidos en el momento de instar la ejecución -y que el art. 575.1 de la L.E.Civil dispone que han de incluirse asimismo dentro del despacho de ejecución -intereses que habrá de liquidar el ejecutante haciendo constar las correspondientes operaciones aritméticas en su demanda ejecutiva, como así lo hicie ron los ejecutantes en dicha demanda en el hecho segundo B. En conclusión, ningún impedimento existe a que se admita la ejecución de sentencias firmes de condena que, en lugar de fijar el importe exacto de la condena, se limiten a fijar las bases para su l iquidación siempre que ésta se logre mediante la realización de una simple operación aritmética, operaci ón que como aquí ocurre los ejecutantes llevaron a cabo en el cuerpo de su demanda ejecutiva en el apartado a que se refiere el art. 549.1.2º de la L.E.Civil. Por el contrario, y co mo es perfectamente lógico que el importe de una obligación económica aún no de vengada se desconozca hasta que efectivamente se devengue, no precisan ser líquidas las cantidades que se presupuesten en la demanda ejecutiva, y se recojan en el auto por el que se desprende ejecución, en el concepto de “intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine” -art. 572.1 in fine, de la L.E.Civil en relación con el art. 575.1 del mismo texto legal- (Auto de la AP de Soria de 13 de diciembre de 2004).

20. Efectos no constitutitvos de la anotación registral del embargo

La anotación registral de embargo no tiene valor ni eficacia constitutiva, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca, por lo que su incidencia en la tercería de dominio se remite al tiempo del embargo, que existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta, con independencia de su anotación en el Registro, que no puede condicionar su existencia (SSTS entre otras de fechas de 27 de enero de 1991, 7 de enero y 23 de abril de 1992 , 24 de febrero de 1995 , 14 de mayo de 1996 , 9 de abril de 1997, 2 de diciembre de 1998 10 de diciembre de 2002).

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sienta la doctrina que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo, así pueden verse las sentencias de 14 de octubre de 1965, 3 de noviembre de 1983, 7 de enero de 1992, y 26 de julio de 1994 . De la misma manera las sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de julio de 1999, 2 de mayo de 2002, 2 de diciembre de 2002, 4 de julio de 2003 y 16 de diciembre de 2003.

Pero es que actualmente este es el criterio legal ya que el artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuando en la ejecución en general se refiere al embargo, nos dice que el mismo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se haya adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba; sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deben ser aplicadas (Auto de la AP de Alicante de 15 de junio de 2006).

21. Requisitos de la tercería de dominio

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula la denominada tercería de dominio en el Libro III que se refiere a la ejecución forzosa y las medidas cautelares; Título IV, en la ejecución dineraria; Capítulo III, del embargo de bienes, y en su Sección Segunda: del embargo de bienes de tercero y de la tercería de dominio. Concretamente en los artículos 595 a 604. Se trata de una incidencia dentro de la efectividad de la ejecución y por lo que se refiere al embargo de los bienes del ejecutado. Con esta misma naturaleza se contemplaba en la Ley Procesal Civil de 1881 en los artículos 1.532 y siguientes, (aplicable al presente caso) manifestando a propósito las sentencias de esta misma Sala de 12 de marzo y 7 de octubre de 1997, 18 de enero de 1999 y 8 de febrero de 2000, entre otras, que la tercería de dominio se presenta como una cuestión incidental del proceso de ejecución principal; y se añade: la acción de tercería de dominio está conceptuada como una acción especial, pensada con la única finalidad de obtener el alzamiento del embargo erróneamente trabado sobre los bienes del actor, el tercerista, y en un proceso de ejecución despachado frente a otra persona, por ello el fin primerisimo es el alzamiento de la traba, o lo que es igual, la revocación de una resolución judicial que afecta un determinado bien a una cierta ejecución. La perturbación del derecho del tercerista se origina con la traba y su interés en accionar subsiste mientras aquella exista, y su derecho y su interés queda satisfecho con el alzamiento del embargo. De estos conceptos podemos desprender los tres requisitos generales de toda tercería de dominio:

A) Que el demandante no sea parte en el proceso de ejecución, siendo esto lo que denominamos que tenga la cualidad de tercero.

B) Que el demandante que afirma ser propietario del bien embargado ostente título suficiente y válido para acreditar dicha propiedad; o lo que es lo mismo, el requisito de la titularidad dominical del tercerista y la identidad de la cosa (sentencias de esta Sala de 8 de abril y 9 de diciembre de 1998, 5 de noviembre de 1999, 27 de junio de 2000, 4 de julio de 2002).

C) Que ese título sea anterior al embargo.

22. Tercería de mejor derecho

Dispone el artículo 614.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. Y en el nº 2, que no se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

Del análisis de este precepto podemos hacer una doble consideración, la primera que afecta a la propia interposición de la demanda, y la segunda por el efecto de ulteriores procesos sobre la misma tercería.

Con relación a la primera no podemos olvidar que por mediación de la tercería de mejor derecho se pretende cuestionar dentro de un proceso de ejecución la posición de la persona que lo ha iniciado, que goza por tanto del respaldo que le brinda la posesión de un título, y su prioridad respecto de los bienes que se hayan visto afectados durante su curso. Por lo que lógicamente cualquier persona que pretenda cuestionarlo deberá aportar un título, o un principio de prueba por escrito, que al menos haga considerar razonable su protesta. No se trata de probar la existencia del derecho material que se alega como fundamentación de la tercería, sino de posibilitar que se de curso a la demanda. No puede tolerarse, por la misma naturaleza del proceso de ejecución, en que se tiende a dar una rápida y eficaz satisfacción de un derecho de crédito, que se pueda interferir su desarrollo alegremente, por lo que debe presentarse ese principio de prueba. La prueba del derecho afirmado por el actor habrá de practicarse en el proceso, y para ello podrá utilizarse cualquiera de los medios previstos en la Ley (aunque los documentos materiales han de presentarse también con la demanda, artículo 265.1). Aquí estamos ante algo distinto, ante un requisito de la demanda que afecta más bien a la acreditación de la legitimación. Nada impide, por otra parte, que un mismo documento sirva, primero, como requisito de la admisibilidad de la demanda y, luego, como medio de prueba de la existencia del derecho alegado.

El artículo 1.537 de la Ley de 1881 indicaba simplemente que a la demanda no se le daría curso, por lo que la presentación del título en que se fundaba la tercería tenía un mero carácter procedimental sin otro alcance que un presupuesto de admisibilidad de la demanda, no estableciendo, por consiguiente, que dejara de admitirse la demanda cuando no se presente el título, sino solamente que no se le daba curso, lo cual significaba que había de quedar en suspenso su admisión hasta que se presentara el título o el documento. Esta era la interpretación jurisprudencial al respecto y así podemos observarlo en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 27 de febrero de 1983, 15 de diciembre de 1985, y 7 de mayo de 1993 y en el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de noviembre de 1997 . Con la vigente Ley Procesal Civil hemos de afirmar que tal requisito tiene ahora un carácter sancionador de no admisión a trámite de la demanda por así disponerse expresamente.

Y con relación a la segunda de las cuestiones indicaremos que no solamente debe presentarse dicho principio de prueba, sino que deben alegarse todos los derechos o títulos que le puedan asistir al demandante en ese momento, ya que con posterioridad no se le va a permitir. Como dice el precepto, no se permitirá segunda tercería que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera (sentencia de la AP de Alicante de 17 de noviembre de 2005).

23. Mejora de embargo

En la nueva LEC la mejora de embargo se regula en los artículos 578, 598, 612 y 613,2 de la LEC.

a) En caso de ampliación de la ejecución por vencimiento de alguno de los nuevos plazos de la obligación cuyo incumplimiento hubiese motivado el inicio del procedimiento, se mantiene el criterio de que no es necesario retrotraer ninguna de las fases del mismo, entre ellas el acto del embargo, permitiendo que con el mismo se asegure una cantidad superior a aquella por la que inicialmente se acordó, y aunque se permite al ejecutante que solicite la mejora del embargo, y, si se tratase de un bien inscrito, que se haga constar el mismo en la anotación preventiva practicada en el Registro de la Propiedad, la ley no lo considera una medida indispensable sino facultativa, dando a entender que la determinación de la cuantía por la que se despachó la ejecución no limita la eficacia del embargo, sino que el mismo se extiende a cubrir todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución (artículo 578 de la L.E.C.).

b) Cuando se regula la figura del reembargo (artículo 610 L.E.C.) y de acuerdo con el principio de prioridad o prevención se cuida la ley de fijar de manera absolutamente clara que tal medida nunca podrá entorpecer los derechos de los embargantes preferentes, quienes tendrán absoluta preferencia a ver satisfechos sus intereses con antelación y sin ninguna limitación, lo que nos impide entender que la cantidad por la que se hubiese despachado la ejecución suponga un límite a los intereses del primer acreedor embargante.

c) El artículo 613 de la L.E.C., en su párrafo segundo, reitera nuevamente este principio de prioridad al indicar en el párrafo segundo, en términos semejantes al antiguo 1520 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, que sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.

d) El párrafo primero del artículo citado aleja toda idea de limitación cuantitativa del embargo en atención de la suma fijada en el título de la ejecución sobre el valor del bien, y acoge el principio que podríamos denominar de extensión del embargo a todas las responsabilidades derivadas del proceso de ejecución, ya que indica que “el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir lo necesario de lo que se obtenga por la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución”; en definitiva, solo el principal que conste en el título de la ejecución, sin perjuicio que el mismo pueda aumentarse al ampliarse la ejecución por vencimiento de nuevos plazos durante la tramitación del procedimiento (artículo 578 L.E.C.), parece un límite cuantitativo inalterable de la afección a que queda sujeto el bien por el embargo según el título en que se despachó la ejecución.

No obstante la claridad de estos principios se han introducido dos preceptos que pueden llegar a perturbar la opinión que tenemos sobre la eficacia del embargo, en primer lugar, el que permite la mejora del embargo sobre el mismo bien cuando se haya anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad (artículo 612 en relación con el 613.4), lo que podría llevar a pensar que cuando se lleva al Registro de la Propiedad, éste impone un límite cuantitativo a la garantía frente a los titulares de asientos posteriores que hayan accedido al Registro de la Propiedad en atención a lo que se indique en la anotación preventiva y, en segundo término, el artículo 662, que al regular la figura del tercer poseedor indica que el mismo podrá liberar el bien satisfaciendo antes del remate al acreedor el principal, intereses y costas “dentro de los límites de responsabilidad a que esté sujeto el bien”, permitiendo sostener que es solo una cuota de valor del bien la que queda afecta al proceso de ejecución por efecto del embargo y no todo el mismo.