Detención ilegal y robo con violencia

Detención ilegal y robo con violencia

La cuestión sobre si el delito de robo con violencia, absorbería la eventual privación de libertad de que fueron objeto las victimas a los fines exclusivos de asegurar la consumación del aludido robo, surgen las dudas sobre la posibilidad de condenar además a los autores por delito de detenciones ilegales, bien en concurso real, ideal o medial.

Para resolver esta espinosa cuestión, -que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento es sin duda de difícil solución pues es difícil imaginar un supuesto más fronterizo-, debemos analizar la más reciente Jurisprudencia que existe en esta materia.

Y en este sentido, destacamos las Sentencias del Tribunal Supremo 863/2015 de 30 de diciembre de 2015 (Pte Excmo Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón ) y 615/16 de 8 de julio de 2016 (Ponente Excmo Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre), y por último, la Sentencia del Tribunal Supremo que citó el Ministerio Fiscal en su exhaustivo informe final, Sentencia del Tribunal Supremo 572/14 de 15 de julio de 2014 , Ponente Excmo Sr. Pefecto Andrés ibáñez. En todas ellas se estudia muy especialmente la cuestión.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 615/16 de 8 de julio de 2016, se trataba de un caso en el que los autores de los hechos entraron en una vivienda particular con la cara cubierta con pasamontañas y sacas para evitar ser identificados y valiéndose de una pistola y de un cuchillo abordaron al morador y tras empujarle contra el suelo, le pusieron la pistola en la cabeza y el cuchillo en el costado instándole que les dijera dónde estaba la caja fuerte. Ante la negativa de éste, los asaltantes le subieron a la habitación, le ataron las manos y pies con cinturones y comenzaron a darle todo tipo de golpes con un palo de béisbol y patadas por todo el cuerpo, llegando a introducirle un bolígrafo en el oído y a hacerle quemaduras en el estómago y en la frente con un mechero. Una vez que los asaltantes encontraron varios objetos de valor procedieron a salir de la vivienda, y esto es muy importante por su similitud con nuestro caso, dejando al morador -víctima con los pies y las manos atadas, pero en condiciones de poder liberarse.

Sobre esta base fáctica, Tribunal Supremo, asumiendo la argumentación de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial que a su vez es idéntica a la que consta en la Sentencia del Tribunal Supremo 863/2015 de 30/12/2015, realiza las consideraciones que seguidamente vamos a transcribir, debiendo indicar ya que los subrayados que van a constar los realizamos nosotros con el fin de destacar aquellos aspectos que, trasladados a nuestro caso, nos parecen más relevantes:

“Se sostiene en el motivo que en la sentencia recurrida se condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada y en concurso medial con un delito de detención ilegal, por entender que la privación de libertad fue más allá de la necesaria para poder llevar a cabo el apoderamiento. La parte recurrente no comparte tal tesis porque se actúa en unidad de acción, se penetra en la vivienda con la intención de robar y esa y no otra es la que se aprecia si se analiza la totalidad de la dinámica comisiva y la privación de libertad no se prolongó más allá del tiempo necesario para que los autores cometieran el robo, que era objeto de su actuación. De hecho, el que la víctima se liberara rápidamente de sus ataduras y que lo hiciera por si, demuestra que no consta acreditado que la privación de la facultad deambulatoria se prolongara más allá del tiempo necesario para realizar dicho apoderamiento, lo que daría lugar a la absorción de la detención ilegal por el delito de robo del art. 242 CP.

Ello nos conduce a la cuestión, reiteradamente estudiada por la jurisprudencia de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal.

Numerosos precedentes jurisprudenciales, entre otras SSTS. 385/2010 de 29.4, 424/2015 de 22.6, 863/2015 de 30.12 , que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho , y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el “modus operandi” de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo , adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones . Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma , aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores , por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P . De manera más amplia, pero en igual sentido, la sentencia 1706/2002 de 9 de octubre , establece: “Existe una doctrina muy abundante en esta Sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163. Podemos distinguir varios supuestos distintos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme alart. 8 CP o un concurso de delitos, real (art.73) o ideal (art. 77) según los casos.

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes :

1º- El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria , consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del nº 3º del art. 8 C.P ., porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-. En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal , de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjetas de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.

2º.- Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado , en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos , el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.

3º.- Por último, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica, hay que decir en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP. Así se vienen pronunciando en los casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8 de octubre de 98, 3 de marzo de 1999 , 11 de septiembre de 2000 y 25 de enero de 2002. Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo . Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos”. Y en la de 12 de marzo de 2004, en un caso con ciertas semejanzas al presente, se aplica el concurso de delitos, no el de normas, a un caso en el que la duración del robo y de las detenciones ilegales duró 45 minutos, porque “ni el tipo de robo ni el de detención abarcaron por sí solos al contenido del injusto”.

El concurso será el previsto en el artículo 77 del Código Penal, cuando la detención sea medio necesaria para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable (SSTS. 1008/98 de 11 de septiembre , 1620/2001 de 25 de septiembre , 1652/2002 de 9 de octubre .

A este respecto, debe recordarse que el TS ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011, de 21 de diciembre ); 20 minutos ( STS 809/2010, de 29 de septiembre ); 20 minutos ( STS 372/2010, de 29 de abril ); 30 minutos ( STS 609/2013, de 28 de junio ); 50 minutos ( STS 878/2009, de 7 de septiembre ); y una hora ( STS 50/2004, de 30 de junio .”

Tras dicha argumentación, el Tribunal Supremo comparte la tesis de la Audiencia Provincial de que en ese caso que enjuiciaban, y cuyos hechos sustanciales hemos descrito inicialmente, la actuación de los acusados excedió de la privación de libertad imprescindible para cometer el delito de robo, de manera que la intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena, supuso un plus de antijuridicidad, que no podía quedar absorbido en el robo, al no consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí. Al margen de que a su juicio existe dolo de consecuencias necesarias respecto de la privación del libertad, y aun cuando no se determina la exacta duración de los hechos, el Tribunal tiene en cuenta algo muy importante, y que finalmente resulta determinante para la apreciación en este caso del delito de detenciones ilegales: que a la duración de la detención, se superponía además en ese caso, las circunstancias de maltrato físico y psicológico infligido por los asaltantes al morador, que sufrió lesiones como consecuencia de los golpes propinados con un palo de béisbol y patadas por todo el cuerpo, llegando a introducirle un bolígrafo en el oído y a quemarle el estómago y la frente con un mechero, además de ponerle una pistola en la cabeza y un cuchillo en el costado, y antes de marcharse de la vivienda una vez se apoderaron de los efectos descritos en el factum , dejaron a la víctima con los pies y las manos atadas.