Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021.
Resumen de la sentencia:
Sobre las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, el letrado del ahora demandante presentó una solicitud de habeas corpus por la que, en esencia, alegaba la vulneración del derecho de su defendido a la libertad personal (art. 17 CE), en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque entendía que aquel había sido detenido «sin ningún motivo y por la indebida forma de haber procedido a su detención». A dicha solicitud, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, dictó un auto en la mañana del siguiente día 9 de noviembre, por el que inadmitió a trámite aquella solicitud por entender que, en virtud de la «información que consta en la copia del atestado, que ha sido remitida junto con la solicitud de habeas corpus», en la que se afirma que, al ahora recurrente, le era imputado un presunto delito de atentado a agentes de la autoridad, eventualmente cometido antes de la detención, llega a la conclusión de que la detención practicada por los funcionarios de policía se ajustaba a lo dispuesto en el art. 492 LECrim y, en consecuencia, acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus y el subsiguiente archivo de las actuaciones.c) La resolución judicial impugnada ha sido dictada con manifiesta contravención de la doctrina de este tribunal. El juzgado dictó un auto por el que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus por un motivo de fondo como era la legalidad de la detención. Como se acaba de exponer, una decisión de ese tipo solo puede acordarse tras la incoación del procedimiento y, al menos, con la audiencia del detenido a presencia judicial, intervención del Ministerio Fiscal y la asistencia de su letrado defensor.De manera reiterada, este tribunal ha declarado que, estando en juego el derecho fundamental a la libertad, como sucede en el caso de autos, «la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía» (STC 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4, por todas).d) La solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus cumplía, pues, con el presupuesto de la existencia de una privación de libertad acordada por la autoridad gubernativa, se dirigía al órgano judicial competente para su tramitación y se cumplían todas las exigencias formales de legitimación y contenido del escrito a que se refieren los arts. 3 y 4 LOHC. Además, la resolución judicial impugnada adoptó la decisión, prevista en el art. 6 LOHC, de denegar la incoación del citado procedimiento de habeas corpus apoyándola en razones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa de que estaba siendo objeto el ahora demandante de amparo, que únicamente podrían haber sido adoptadas después de incoado el procedimiento y oído el detenido, asistido de letrado y con intervención del Ministerio Fiscal.Hay que concluir, pues, que esta actuación judicial ha vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante (arts. 17.1 y 4 CE), al haberse visto privado este de la plena sustanciación del procedimiento de habeas corpus y, con ello, haberse frustrado el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas que se realicen a su amparo, que es una pieza clave e insustituible del diseño constitucional del régimen de protección del derecho a la libertad de los ciudadanos frente a las privaciones de libertad no acordadas judicialmente.
Puede consultar el texto completo de la sentencia aquí:
https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2021-6619.pdf