Tratado de extradición entre España y Venezuela

Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El reino de España y la República de Venezuela, conscientes de los profundos y tradicionales vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas la de cooperación judicial,

Han resuelto concluir un tratado de extradición en los siguientes términos:

Artículo 1

Las partes contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega reciproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá ademas que la parte de la pena o medida de seguridad que aun falta cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente tratado, los delitos incluidos en tratados multilaterales en los que ambos países sean parte.

Artículo 4

1. En materia de delitos fiscales, contra la hacienda publica, de contrabando y relativos al control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este tratado, si los hechos reúnen los requisitos del articulo 2.

2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la parte requirente.

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. si la extradición es denegada por este motivo el estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicara la decisión al estado requirente, a petición de este.

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. la sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificara como un delito de tal carácter. a los efectos de este tratado, en ningún caso se consideraran delitos políticos:

A) El atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno, o de un miembro de su familia.

B) Los delitos comprendidos en tratados multilaterales que impongan a las partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales, y

C) Los actos de terrorismo, entendiendo por tales:

Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario, y

La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

2. Tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos.

Artículo 7

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente tratado.

Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. la cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decision sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. a tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la via prevista en el articulo 15.

Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

Artículo 9

1. Nada de lo dispuesto en el presente tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando este proceda. en consecuencia, la parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo con su propia ley.

2. En caso de no accederse a la extradición por este motivo, sera de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del articulo anterior.

Artículo 10

No se concederá la extradición:

A) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o <ad hoc> en la parte requirente;

B) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

C) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivo la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no sera ejecutada y de que la pena máxima a cumplir sera la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no sera sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 12

Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía o ausencia, no se concederá la extradición si la parte requirente no da seguridades de que el juicio que ha dado lugar a la sentencia ha respetado los derechos mínimos de defensa garantizados a cualquier persona acusada de un delito.

Artículo 13

1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la parte requerida. esta podrá exigir a la parte requirente la presentación de los documentos previstos en el articulo 15.

2. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del articulo 2.

3. No sera necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del estado al cual fue entregada, permaneciere en el mas de treinta días o regresare a el después de abandonarlo.

Artículo 14

Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no sera perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulara por escrito y sera transmitida por la vía diplomática. cualquiera de las partes podra comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el articulo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografiá y sus huellas dactilares;

D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la parte requirente para conocer del mismo, asi como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad, y

E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el articulo 11, cuando fueren necesarias.

Artículo 16

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la parte requerida lo comunicara lo mas pronto posible a la parte requirente, la cual deberá subsanar, dentro del plazo que fije la parte requerida, las omisiones o deficiencias que se hubieren observado.

2. Si por circunstancias especiales la parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la parte requerida que sea prorrogado.

Artículo 17

Solicitada la extradición de una persona, si esta consintiera por escrito en ser extraditada al estado requirente, después de haber sido informada personalmente por la autoridad judicial competente de sus derechos, el estado requerido podrá conceder su extradición, previo pronunciamiento judicial fundamentado, de acuerdo con su propia legislación.

Artículo 18

1. La parte requerida comunicara a la parte requirente, por la vía del articulo 15, su decisión respecto a la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, sera motivada.

3. Si se concede la extradición, las partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del estado requerido, o, en su defecto, en el plazo de treinta días.

4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro del plazo aplicable sera puesta en libertad y la parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

Artículo 19

1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha parte, o efectuarse temporal o definitivamente, en las condiciones que se fijen, de acuerdo con la parte requirente.

2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.

Artículo 20

Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la parte requirente no podrá formular a la parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.

Artículo 21

1. El tránsito por el territorio de una de las partes de una persona cuya extradición haya sido concedida, se otorgara siempre que no se opongan motivos de orden publico, previa presentación por la vía del articulo 15, de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicacion, mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición.

2. Las partes podrán rehusar el tránsito por su territorio de sus propios nacionales.

3. Corresponderá a las autoridades del estado de transito la custodia del reclamado. la parte requirente reembolsara al estado de transito los gastos que este realice con tal motivo.

4. No sera necesario solicitar la autorización de transito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto aterrizaje alguno en el territorio de la otra parte.

Artículo 22

1. La reextradición a un tercer estado no sera otorgada sin el consentimiento de la parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 3 del articulo 13.

2. A tal efecto deberá formularse una nueva solicitud de extradición con los requisitos establecidos en este tratado.

Artículo 23

1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios estados, la parte requerida determinara a cual de esos estados entregara el reclamado y notificara su decisión a la parte requirente.

2. Para tomar la decisión se consideraran, entre otros, los factores siguientes:

A) el estado en cuyo territorio se cometió el delito.

B) la gravedad de los delitos si los estados solicitan la extradición por diferentes delitos.

C) la posibilidad de reextradición entre los estados requirentes.

D) el orden en que fueron recibidas las solicitudes.

3. siempre se dará preferencia a la solicitud presentada por un estado con el cual exista tratado de extradición.

Artículo 24

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicara la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del articulo 15, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. mencionara, asimismo, el delito por el cual se solicitara, el tiempo y lugar de la comisión de este y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la via del articulo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la parte requerida.

4. La parte requerida informara a la parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente, con carácter urgente, de la fecha de la detención a partir de la cual se contara el plazo para presentar la solicitud de extradición, que sera de cuarenta días.

5. La parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si en el plazo indicado no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este articulo, la parte requirente no podra solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, esta se ajustara a lo dispuesto en la ley de la parte requerida.

Artículo 25

1. La petición de la parte requirente, la parte requerida asegurara y entregara, en la medida en que lo permita su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

A) que pudieran servir de piezas probatorias, o

B) que, procediendo del delito, hayan sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

2. La entrega de estos documentos, dinero u objetos se efectuara incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. La parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciacion de un proceso penal en tramite.

4. En todo caso quedaran a salvo los derechos que la parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la parte requerida.

Artículo 26

Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la parte requerida serán a cargo de esta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la parte requirente.

Artículo 27

1. Los gobiernos de ambas partes, a través de los órganos competentes, se prestaran asistencia reciproca para facilitar el cumplimiento de este tratado.

2. La parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. dicho representante sera citado en forma para ser oido antes de la resolución judicial sobre la extradición.

Articulo 28

Para los efectos de este tratado los documentos presentados por las partes se tendrán como auténticos.

Artículo 29

1. El presente tratado entrara en vigor mediante el intercambio de comunicaciones anunciando el cumplimiento de los requisitos constitucionales de ambas partes.

2. Entrará en vigor el ultimo día del mes siguiente al de la fecha del citado intercambio.

3. Este tratado tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por nota diplomática. dicha denuncia tendrá efectos el ultimo dia del sexto mes subsiguiente al de la fecha de la notificación.

Articulo 30

1. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este tratado se regirán por sus clausulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

2. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este tratado continuaran tramitándose conforme a las disposiciones del tratado de extradición firmado el 22 de enero de 1894.

Articulo 31

Al entrar en vigor este tratado terminara el tratado de extradición de delincuentes entre España y los estados unidos de Venezuela de 22 de enero de 1894, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior.

Hecho en la ciudad de caracas el 4 de enero de 1989.

Se hacen dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el reino de España, Amaro González de Mesa y Garcia San Miguel

Embajador de España

Por la República de Venezuela, German Nava Carrillo, Ministro de Relaciones Exteriores.

El presente tratado entró en vigor el 30 de septiembre de 1990, ultimo día del mes siguiente a la fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre las partes notificándose recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su articulo 29.

Lo que se hace publico para conocimiento general.

Madrid, 29 de noviembre de 1990. el Secretario General tecnico, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.