Allanamiento de morada

El delito de allanamiento de morada es un delito común, por lo que sujeto activo puede serlo cualquier particular que no habite en la morada, esto es, debe tratarse de una morada ajena respecto del autor. Sujeto pasivo lo es el morador, esto es, quien legítimamente utiliza la morada para el desarrollo de la vida privada, y tiene legalmente el derecho de admisión y exclusión.

La conducta típica admite dos modalidades.

a) Allanamiento activo: implica bien un comportamiento activo consistente en entrar en la morada ajena contra la voluntad de su morador -se requiere en este caso que el intruso haya tenido acceso (introducción física, no a través de artificios técnicos) a la morada, esto es que haya entrado efectivamente-; bien un comportamiento omisivo, consistente en permanecer en la morada contra la voluntad de su titular, habiendo accedido a la misma con consentimiento del morador. En este caso el comportamiento activo precedente es atípico, por lo que el delito se presenta básicamente como delito de omisión.

b) Allanamiento pasivo: es un delito doloso que requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que se entra o se mantiene en una morada de ajena pertenencia en contra de la voluntad de su titular. El error sobre cualquiera de estos elementos es un error de tipo que exime de responsabilidad criminal, aunque fuere vencible, al no preverse la modalidad culposa.

Se trata de un tipo penal que afecta a la libertad de disposición del sujeto pasivo, por lo que si consiente en el acceso o en la permanencia en la morada el hecho es atípico. No es necesaria una manifestación expresa de oposición coetánea o previa al comportamiento típico, pues basta con el morador no haya prestado su consentimiento.

Por otro lado, el delito de allanamiento de morada es un delito homogéneo en relación con el delito de robo en casa habitada, dado que ambos protegen la inviolabilidad del domicilio, y además el delito de allanamiento de morada es un delito de menor gravedad al delito de robo en casa habitada, motivo por el que se ha considerado igualmente que en los supuestos en los que exista una homogeneidad patente se excluye el planteamiento de la tesis recogida en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, como ya ha señalado el Tribunal Supremo en sus Sentencias 512/2000, de 23 de marzo , o 302/2002, de 20 de mayo , la acusación por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa no impide al tribunal condenar por un delito de allanamiento de morada y no supone vulneración del principio acusatorio porque, al tratarse de delitos homogéneos, los recurrentes dispusieron, con suficiente antelación, de todos los elementos fácticos que integran la nueva calificación, y pudieron haber discutido en el plenario sobre el valor normativo que se atribuye a la acción sobre la que se basa la declaración de condena. Además, debemos añadir que el título de condena supone, además, una sensible reducción del reproche respecto al que constituía título primigenio de imputación, por lo que también se respeta otra condición extrínseca esencial derivada del principio acusatorio.

Finalmente, a fin de comprobar que los delitos son homogéneos, basta con observar que para cambiar la calificación de los hechos de una tentativa de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, delito pluriofensivo que atenta simultáneamente contra la propiedad y la inviolabilidad del domicilio, a un delito de allanamiento de morada, que atenta contra la inviolabilidad del domicilio, basta con eliminar del relato de la acusación el ánimo de lucro, pues para la apreciación del delito de allanamiento de morada basta el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador y ese dolo es fácilmente presumible en quienes, entran en la vivienda allanada por un lugar que no es el habitual, como saltar el muro exterior y subir al segundo piso, romper el cristal de la ventana de uno de los dormitorios, o escalar por un patio de luces.

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