La comunidad hereditaria

Cabe considerar que la comunidad hereditaria es una situación transitoria que tiene lugar desde que la pluralidad de llamados a la herencia la acepten hasta que finalmente tenga lugar la división, adjudicando bienes concretos del caudal relicto a cada uno de ellos.

En la actualidad, se entiende de forma mayoritaria que la comunidad hereditaria es una comunidad universal, constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante. Se trata de una comunidad que nace con independencia de la voluntad de los herederos y es de carácter transitorio, hasta que se produzca la partición, pudiendo ser solicitada en cualquier momento, de conformidad con el artículo 1051 del Código Civil, que dispone que ningún coheredero está obligado a permanecer en la indivisión y, aunque establezca que puede el testador prohibir la división, se especifica que siempre podrá tener lugar por las causas por las que se extingue la sociedad.

Se ha discutido ampliamente por doctrina y jurisprudencia si la comunidad hereditaria es una comunidad románica o comunidad germánica en mano común, cuestión que no es fácil de determinar. En la comunidad romana u ordinaria la cosa pertenece a sus dueños en cuotas ideales (comunidad proindiviso) de las que cada comunero puede disponer libremente, mientras que en la comunidad germánica o en mano común, la cosa pertenece a la comunidad, sin división por cuotas ideales y sin que haya la posibilidad de disponer de las mismas por cada comunero.

Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que la diferencia entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte (comunidad hereditaria) y la comunidad o condominio en general, deviene en virtud del hecho de que en la comunidad hereditaria, mientras que no se realice la partición de la herencia, cada heredero sólo disfrutará de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, sin una posesión real individual. Dicha comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma, de la que sus miembros tienen derechos indeterminados.

La sentencia número 601/2020 de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 12 de noviembre:

” En esas sentencias se ha declarado que la comunidad hereditaria, comunidad de tipo “germánico, y no los coherederos, es la que ostenta la condición de socio de la compañía. Lo declaramos en la sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre , y lo reiteramos en la ya citada sentencia 314/2015, de 12 de junio , en los siguientes términos:

“Pese a que la doctrina pueda hallarse dividida, la Sala se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, la STS núm. 1082/2004, de 5 de noviembre , señaló que: “la comunidad, que (…) era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma ( sentencia de 25 de mayo de 1992 ), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados ( sentencia de 6 de octubre de 1997 ) y cuya naturaleza es de comunidad germánica ( sentencia de 19 de junio de 1995 ).

” […] Asimismo, esta comunidad no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica”.

Y añade más adelante:

“La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.

“Como se ha señalado, esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio.

“En definitiva, se trata de una forma de organizar el patrimonio comunitario”.

Claramente la sentencia enfatiza las notas que caracterizan la comunidad hereditaria, tras la aceptación y antes de la partición, como tal comunidad germánica que es, y que la distinguen de la comunidad romana, ordinaria o por cuotas: (i) cada coheredero tiene derecho al “conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos”; (ii) por tanto, ninguno de los coherederos es “titular de acciones”, sino mero “titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones”; (iii) esta comunidad hereditaria “no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas” (tampoco de las participaciones sociales existentes en el haber hereditario); (iv) los derechos de los miembros de la comunidad son “indeterminados”; (v) su “naturaleza es de comunidad germánica”; (vi) la comunidad hereditaria “no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica”; (vii) la titularidad colectiva derivada de una comunidad hereditaria “no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero”, lo que “impide la disponibilidad individual de las cuotas (…) La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio”.

Es esta indeterminación de la titularidad de cada coheredero sobre cada concreta participación, y la correlativa indisponibilidad de cuotas indivisas u otros derechos específicos sobre las mismas (sin perjuicio de la posibilidad de transmitir el mismo derecho hereditaria in abstracto que corresponde a cada uno de los coherederos sobre el conjunto del patrimonio relicto; art. 1067 CC ) lo que impide reconocer en la posición jurídica de tales coherederos la condición de socios. Finalizada la partición hereditaria puede ocurrir que a uno o varios de los coherederos no se les adjudique ningún derecho sobre ninguna de las participaciones sociales, sino otros bienes o derechos del caudal relicto. Lo cual no permite reconocer la condición de socio a favor de los mismos durante el periodo de indivisión de la herencia, e impone como solución la atribución de tal cualidad a la comunidad.

Esta indeterminación de los derechos de los coherederos durante la fase que se abre con la aceptación de la herencia (y ésta deja de ser yacente) hasta su división, se aprecia también claramente en la regulación registral. Desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944, el derecho hereditario in abstracto en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria in abstracto. (cfr. arts. 42.6 y 46 LH , y resoluciones DGRN de 6 de febrero de 1970 y 18 de octubre de 2013).

Esa situación interina de indeterminación dura hasta que se lleva a cabo la partición, la cual, conforme al art. 1068 CC , “confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Es la partición la que hace cesar la comunidad hereditaria, y con ello el derecho en abstracto de los comuneros (herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que le han sido adjudicados ( sentencias de 21 julio 1986 , 13 octubre 1989 , 21 mayo 1990 , 5 marzo 1991 , 28 mayo 2004 , 16 septiembre 2010 , 26 enero 2012 , y 4 de mayo de 2016 ). Entre tanto se verifica la partición no se conoce qué coheredero o legatario será adjudicatario de cada acción o participación social. Es la partición la que, con dicha adjudicación, atribuye también la condición de socio (art. 110 LSC).

Nada de todo ello es predicable al caso de las comunidades romanas, ordinarias o por cuotas indivisas, en las que la titularidad sobre cada acción o participación social, en la medida de la cuota indivisa que le corresponda a cada comunero, está determinada de forma matemática y actual, sin indeterminación alguna.”