Donación de cosa inmueble
Y ciertamente ello es así, el artículo 633 del Código Civil establece que « Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública…». Constituye doctrina jurisprudencial unánime, constante y sin fisuras, que la concurrencia de otorgamiento en escritura pública supedita la eficacia de los actos de donación, ya que dicho requisito formal actúa ad solemnitatem y es esencial, presentándose como especial para las donaciones, al apartarse de la norma general de nuestro sistema contractual que es el principio espiritualista dominante ( artículo 1278 del Código Civil) y la forma juega como requisito ad probationem ( artículos 1279 y 1280 del mismo Código). Cuando se ha omitido la necesaria escritura pública, en la donación de un inmueble, esa donación es nula de pleno derecho o más bien inexistente en el plano jurídico [ SAP A Coruña 60/2021, de 12 de febrero que recoge las SSTS 956/2007, de 10 de septiembre ( Roj: STS 5826/200, recurso 4171/2000) y 693/2010, de 17 de noviembre ( Roj: STS 6120/2010, recurso 853/2007)]. Pese a ello, la posible nulidad de la donación no es trascendente a los efectos ahora pretendidos, dado que, como desde el principio se ha dicho, la única forma válida que habría de haber constituido la servidumbre discutida sería la prevista en el artículo 541 del Código civil. La nulidad de la escritura de donación jugaría en todo caso a favor de los actores, de considerarse que la servidumbre se constituyó entonces y no en la forma prevista en el artículo 541 del Código civil.
No cabe duda que la donación (artículo 618 del Código Civil) es un acto de riguroso dominio, que, por ende, precisa, para su validez y eficacia, de un poder de representación “expreso” en palabra del reseñado artículo 1.713.
Por lo que respecta a lo que ha de entenderse por poder de representación “expreso” a los efectos del repetido artículo 1.713 la doctrina jurisprudencial ha cambiado radicalmente.
En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 540/2010 de 26 de noviembre de 2010 por la que se resuelve el recurso número 861/2006 (con un voto particular del Magistrado Excelentísimo Señor don Xavier O’Callaghan Muñoz) seguida de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 687/2013 de 6 de noviembre de 2013 por la que se resuelve el recurso número 2007/2011, se exige, para que el poder de representación sea “expreso” a los efectos del reseñado artículo 1.713 del Código Civil, que se indique, respecto del concreto negocio jurídico para el que se otorga, el particular y específico bien, de entre los varios que integran el patrimonio del mandante, del que se va a disponer así como la identificación de la persona en favor de la cual se va a hacer la disposición.
Pero esta doctrina jurisprudencial va a ser objeto de rectificación expresa a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 642/2019, de 27 de noviembre de 2019 por la que se resuelve el recurso número 876/2017, seguida por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 494/2020 de 28 de septiembre de 2020 por la que se resuelve el recurso número 353/2018. Como nueva doctrina jurisprudencial se considera que un poder de representación es “expreso” a los efectos del artículo 1.713 del Código Civil cuando indica el concreto negocio jurídico para el que se otorga, así la donación, aunque no se precise el concreto bien de entre los varios que integran el patrimonio del mandato que deberá ser objeto de donación ni la identificación de la persona a favor de la cual deba donarse el bien, entendiéndose que queda cubierta la validez, eficacia de todos y cada uno de los bienes que integran el patrimonio del mandante.