Pericial judicial

Pericial judicial

La Ley ni presume ni podría presumir que la pericial judicial tenga prevalencia ni sobre otras pruebas ni sobre las periciales de parte. Dar prevalencia a una u otra pericial depende de una pluralidad de circunstancias, subjetivas y objetivas, desde la cualificación, especialización, experiencia profesional y, sobre todo, la coherencia y fundamento del dictamen. No hay además un deber de asumir en bloque y en globo una de los dictámenes frente a los demás, pudiendo, según su mayor fundamento o justificación, atender en unos aspectos, a uno u otro dictamen pericial.

No podemos olvidar que el art. 348 LEC sujeta sólo a “las reglas de la sana crítica” la valoración probatoria, esto es, a las más elementales directrices de la lógica humana. Además, se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba. La Ley ni presume ni podría presumir que la pericial judicial tenga prevalencia ni sobre otras pruebas ni sobre las periciales de parte. Dar prevalencia a una u otra pericial depende de una pluralidad de circunstancias, subjetivas y objetivas, desde la cualificación, especialización, experiencia profesional y, sobre todo, la coherencia y fundamento del dictamen. No hay además un deber de asumir en bloque y en globo una de los dictámenes frente a los demás, pudiendo, según su mayor fundamento o justificación, atender en unos aspectos, a uno u otro dictamen pericial. La valoración de la prueba es además conjunta, de suerte que no hay razón que permita de principio excluir la aportación de unos hechos históricos y/o técnicos aportados por testigos-peritos.