Prescripción adquisitiva o usucapión

Prescripción adquisitiva o usucapión

La prescripción adquisitiva o usucapión es uno de los modos de adquisición del dominio o de otro derecho real ( artículos 609 y 1930 Código Civil) susceptible de posesión, mediante el uso de la cosa como si fuera propia durante el tiempo fijado por la Ley. Puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo en el caso de la primera el plazo más breve (diez años entre presentes y veinte entre ausentes, para inmuebles, tres años para los bienes muebles, artículos 1955 y 1957 Código Civil) si bien además han de concurrir los requisitos de justo título y buena fe ( artículo 1940 Código Civil), mientras que en la segunda no se exigen dichos requisitos pero el plazo es bastante más dilatado (seis años para muebles, treinta para inmuebles, artículos 1955 y 1959 Código Civil).

Es necesario que la cosa se posea en concepto de dueño y que la posesión sea pública, pacífica y no interrumpida durante el plazo que la Ley señala ( artículo 1941 Código Civil). La posesión en concepto de dueño implica que no sirve a la usucapión la posesión por mera tolerancia o por título personal, cuando se conoce el dominio en otra persona ( artículo 1942 Código Civil), y ello incluso en la prescripción extraordinaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.965 y de 5 de diciembre de 1.986,entre otras), de modo que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, aplicando lo que expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el artículo 1.941 CC, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 noviembre 1923, 24 diciembre 1928, 29 enero 1953 y 4 julio 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 junio 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso del plazo sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño ( Sentencia de 6 junio 1986), concepto que nunca puede referirse a la pura motivación volitiva que llegaría a amparar el despojo cuando se conoce y se sabe que hay un legítimo dueño frente o contra el cual se pretende consolidar una posesión sin título alguno (Sentencia del Tribunal Supremo 6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 19 junio 1984, 14 marzo 1991, 25 octubre 1995, 10 febrero 1997, 16 noviembre 1999, 17 mayo 2002)de modo que la posesión útil a efectos de usucapión requiere que se posea la cosa con ánimo de tenerla para sí y la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ( Sentencia del Tribunal Supremo 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997)que sólo el propietario puede realizar ( Sentencia del Tribunal Supremo 3 junio 1993) actuando y presentándose el poseedor en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( Sentencia del Tribunal Supremo 30 diciembre 1994).

La posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( STS de 19 junio 1984 ), y para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso del plazo sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil , es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño ( STS de 6 junio 1986 ), concepto que nunca puede referirse a la pura motivación volitiva que llegaría a amparar el despojo cuando se conoce y se sabe que hay un legítimo dueño frente o contra el cual se pretende consolidar una posesión sin título alguno ( SSTS 6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 19 junio 1984 , 14 marzo 1991 , 25 octubre 1995 , 10 febrero 1997 , 16 noviembre 1999 , 17 mayo 2002 ) de modo que la posesión útil a efectos de usucapión requiere que se posea la cosa con ánimo de tenerla para sí y la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ( SSTS 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997 ) que sólo el propietario puede realizar ( STS 3 junio 1993 ) actuando y presentándose el poseedor en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS 30 diciembre 1994 ).