Valoración de la prueba pericial

Valoración de la prueba pericial

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ SSTS 654/2020, de 3 de diciembre (Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

Aportación de los dictámenes

La LEC no impide la aportación de dictámenes con los escritos rectores o en los trámites establecidos en el procedimiento ( arts. 336 a 338 LEC ), con la solicitud de nombramiento de perito judicial “ad referéndum” de aquéllos otros. Es necesario partir igualmente de la base de que el Legislador, para valorar las pruebas, le indica al Juez que lo haga conforme a los postulados de la sana crítica ( arts. 334: copias reprográficas; 348: pericial; 376: testifical; 382.3 pruebas de filmaciones, grabaciones y semejantes todos ellos de la LEC ).

La jurisprudencia nos indica que debe entenderse por dichas reglas, y así se señala que no se encuentran codificadas, considerándose por tales a las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1999 , 15 abril 2003 y 30 de enero de 2013 entre otras muchas). Son las reglas del raciocinio lógico ( SSTS de 13 mayo de 2008 , 15 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 ).

Corresponde a los jueces, en casos como el presente de periciales contradictorias, determinar cuál de los dictámenes en conflicto es de mayor consistencia para fijar los hechos con respecto a los cuales se requieren conocimientos especializados ( art. 335 LEC ), lo que constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, todo ello bajo el indicado criterio valorativo de la sana crítica ( STS 1 de junio de 2011 ).

En definitiva, como señalan las SSTS de 28 de noviembre de 2011 y 7 de mayo de 2012 , “la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción”, eso sí motivándolo convenientemente ( SSTS 11 y 28 de mayo de 2012 ), pudiendo en tales casos atribuir mayor valor a unas pruebas sobre otras en orden a procurar la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS de 14 de octubre de 2010 ).

Como resuelve la SAP de A Coruña, sección 4ª, de 27 de septiembre de 2006 , las pruebas practicadas han de ser objeto de apreciación conjunta: “todas las pruebas han de ser valoradas por el Juez, tanto individualmente como en su interrelación con las otras, por ello no podemos sino concluir que la apreciación conjunta de las pruebas es obligada, pues, evidentemente, el Juez debe considerar todos los datos probatorios para fundar el juicio de hecho de su sentencia, sin que pueda basarse en uno solo, con exclusión de los restantes, dado que, como se ha dicho por la doctrina científica, el razonamiento judicial -el correcto, claro está- siempre mueve y combina conjuntos”.

A la necesidad de valoración de la prueba en su conjunto se refiere, entre otras muchas, la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1999 , cuando indica que: “la prueba requiere una valoración conjunta de todos los medios empleados”.

Igualmente, como no podía ser de otra forma, la propia LEC nos dice que las pruebas han de ser examinadas en sus recíprocas relaciones, y así el art. 316.1 , referente a la valoración del interrogatorio de las partes, señala que “si no lo contradice el resultado de las demás pruebas . . .” y el art. 218.2 exige esa apreciación conjunta cuando le indica al Juez que la motivación de la sentencia “deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón”.