Vulneración indirecta de derechos fundamentales

Vulneración indirecta de derechos fundamentales

El Tribunal Constitucional, a partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo, siguiendo un esquema similar a lo que también han hecho otros tribunales constitucionales como los de Italia y Alemania, ha elaborado la doctrina de la vulneración “indirecta” y del concepto de “contenido absoluto” de los derechos fundamentales, como base y fundamento de la protección “ad extra” de estos.

En la habitual protección ” ad intra”, los poderes públicos se hallan vinculados de modo incondicionado al “contenido esencial” de los derechos fundamentales ( artículo 53.1 CE), pero en esta manifestación ad extra, la protección se refiere a un ámbito o reducto con validez universal, que el Tribunal Constitucional denomina “contenido absoluto”, que se revela como imprescindible para la garantía de la dignidad humana y entendido como mínimo esencial invulnerable perteneciente a la persona en sí misma considerada y no como ciudadano o nacional del Estado. Este contenido absoluto de los derechos fundamentales está en directa conexión activa y fértil con el sistema de protección internacional de derechos fundamentales, recogidos en los Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional refiere la posibilidad de vulneración indirecta de los derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales españoles y para ello les atribuye la facultad de control sobre la actuación de órganos o poderes públicos de otro Estado sobre los derechos fundamentales de los reclamados en procedimientos de extradición, y ello a pesar de que ni la LEP ni la mayoría de los tratados extradicionales prevén como causas denegatorias de la extradición cláusulas generales que impidan aquella si se han vulnerado derechos fundamentales, o si existe riesgo de que lo sean en el futuro, en el Estado requirente.

Aunque, no todos los derechos fundamentales son susceptibles de esta protección ” ad extra”; el Tribunal Constitucional ha proyectado esta clase de protección reduciéndolo únicamente a un elenco de derechos: el derecho a la vida y a no sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes – artículo 15 CE, artículos 2 y 3 CEDH- (SSTC181/2004, de 2 de noviembre; 351/2006, de 11 de diciembre; 140/2007, de 4 de junio); el derecho a la libertad – artículo 17.1 CE-, particularmente ante condenas a cadena perpetua; el derecho a un proceso con todas las garantías, especialmente en relación con algunas manifestaciones (juicios en ausencia) – artículo 24.2 CE- ( SSTC 183/2004, de 2 de noviembre; 82/2006, de 13 de marzo; 132/2020, de 23 de septiembre); (derecho al juez imparcial – arts. 14 PIDCP, 8 CADH); o el riesgo de lesión de los derechos del reclamado a no ser discriminado, perseguido o castigado por razones vinculadas a sus condiciones personales o sociales, su ideología u opiniones políticas (SSTC32/2003, de 23 de febrero y 148/2004, de ; 13 de septiembre); como más significativos.