Confidencialidad entre Abogado y cliente
Se ha indicado en jurisprudencia constante (de la que es expresión la STS 79/2012 de 9 de febrero), que el proceso penal en un Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia, y que para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo o, en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. De esta forma, el derecho de defensa, como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial y nuclear en la configuración del proceso seguido contra él. El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y de todo encausado en el artículo 24 de la CE, siendo un derecho estructural que no es susceptible de suspensión ni en los supuestos de excepción o sitio contemplados en el artículo 55 de la CE.
Además, que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada alcanza adecuada sustantividad solo si viene revestido de aquellos aspectos que conducen a su material efectividad, entre los que se encuentra la existencia de una plena confianza entre la persona sometida a proceso y el letrado que presta la asistencia técnica.
En ese espacio de poder contar con un abogado de confianza, es evidente que uno de los elementos que condiciona una defensa adecuada es la confidencialidad que debe presidir la relación entre el imputado y su letrado defensor ( STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007, p. 49; y STEDH Foxley contra Reino Unido, de 20 de junio de 2000, p. 43). En la STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia (61), se decía que “…el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad (Sentencia S. contra Suiza de 2 noviembre 1991, serie A núm. 220, pág. 16, ap 48). La importancia de la confidencialidad de las entrevistas entre el acusado y sus abogados para los derechos de la defensa ha sido afirmada en varios textos internacionales, incluidos los textos europeos (Sentencia Brenan contra Reino Unido, núm. 39846/1998, aps. 38-40, TEDH 2001-X)”.
En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia (Gran Sala) de 14 de setiembre de 2010, señaló que “la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes debía ser objeto de protección a nivel comunitario”, aunque supeditó tal beneficio a dos requisitos: “…por una parte, debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los derechos de la defensa del cliente, y, por otra parte, debe tratarse de abogados independientes, es decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral”.
Se remarca en la STS 79/2012, anteriormente citada, que en el desarrollo de la comunicación entre un letrado y su cliente, basada en la confianza y en la seguridad de la confidencialidad, y con mayor razón en el ámbito penal, es natural que se hagan valoraciones sobre lo sucedido según la versión del imputado; sobre la imputación; sobre las pruebas existentes y las que podrían contrarrestar su significado inculpatorio; sobre estrategias de defensa; e incluso podría producirse una confesión o un reconocimiento del imputado respecto de la realidad de su participación u otros datos relacionados con la misma. De este modo, es fácil entender que, si los responsables de la investigación conocen o pueden conocer el contenido de estas conversaciones, la defensa pierde la mayor parte de su posible eficacia, pues la injerencia introduce reducciones del derecho a la intimidad y del derecho a no declarar, e incluso del derecho al secreto profesional. En la primera de las sentencias antes citadas, Castravet contra Moldavia, el TEDH afirmó en este sentido que “…si un abogado no fuera capaz de departir con su cliente y recibir instrucciones de él sin supervisión, su asistencia perdería gran parte de su utilidad, teniendo en cuenta que el Convenio pretende garantizar derechos prácticos y efectivos”.
Por ello, la intromisión en el derecho de confidencialidad en la relación abogado-cliente puede suponer una restricción del derecho de defensa aun sin un aprovechamiento expreso y directamente relacionada con lo indebidamente sabido. El esclarecimiento de si el investigado ha participado o no en el hecho delictivo; de si una línea de investigación es acertada o innecesaria; o de cuáles son los elementos de descargo que el encausado piensa esgrimir, para potenciar así actuaciones de investigación que tiendan a debilitarlo; son expresión de que la injerencia en la relación abogado-cliente durante la investigación pueden mermar claramente las expectativas de defensa del encausado.
En todo caso, pese a la amplitud con la que debe ampararse el ejercicio del derecho de defensa por ser un elemento estructural que sujeta la configuración de todo proceso acusatorio equitativo, no puede proclamarse que cualquier restricción devenga incompatible con la validez del procedimiento en su conjunto. Respecto de las posibilidades legales de restricción del derecho, el propio Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han proclamado que los aspectos precisos para dotar de plena efectividad a los derechos de defensa y asistencia letrada no son aspectos absolutos e ilimitables.
El TEDH, en la sentencia Viola contra Italia, de 5 de octubre de 2006 , señaló que “…el acceso de un acusado a su abogado puede estar sometido a restricciones por razones válidas. Se trata de saber en cada caso si, a la luz del conjunto del procedimiento, la restricción privó al acusado de un proceso equitativo”, lo que se contempla desde tres premisas de validez esencial: en primer lugar, una previsión legal suficiente ( STC 196/1987 y otras muchas), que en nuestro ordenamiento, en tanto que ley de desarrollo de un derecho fundamental, debe respetar en todo caso su contenido esencial ( art. 53.1 CE), además de gozar, como ha indicado el TEDH, de suficiente calidad, en el sentido de indicar en qué circunstancias y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos a adoptar tales medidas restrictivas (STEDH Tsonyo Tosnev contra Bulgaria o Kopp contra Suiza); además de que la decisión limitativa venga rodeada de garantías adecuadas contra los abusos (STEDH S. contra Suiza, de 2 de noviembre de 1991, y Lanz contra Austria, de 31 de enero de 2002). En segundo lugar, una justificación en términos de necesidad y proporcionalidad. A este aspecto se refieren también estas dos últimas sentencias referenciadas del STEDH. Y en tercer lugar, en nuestro Derecho, una autorización judicial, regulada en ocasiones de forma expresa y en otras de forma implícita según ha establecido el TC, aunque su forma y características admitan algunas matizaciones en función de la entidad de la restricción.
De igual modo que cabe la restricción del derecho cuando respete las exigencias antes expresadas, tampoco puede asumirse que cualquier restricción que resulte contraria al derecho de defensa comporte una nulidad del procedimiento tan extensa e ineludible que necesariamente desactive las posibilidades de ejercicio del ius puniendi del Estado por circunstancias muchas veces sobrevenidas durante un proceso que cumple en lo demás con las exigencias constitucionales.
La doctrina constitucional expresa que un acto procesal atentatorio a los derechos reconocidos en la Constitución, aunque no comporta un derecho subjetivo de su titular a que se niegue eficacia jurídica a las consecuencias que de él se derivan, sí que debe conducir a este efecto en todos aquellos supuestos en los que mediante un juicio ponderativo pueda concluirse que rompió el equilibrio, la igualdad entre las partes y, en general, la integridad del proceso entendido como un proceso justo y equitativo. Según declaró la STC 114/1984, de 29 de noviembre, “hay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en [la] decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales)”. Añadiendo que la hipotética vulneración del orden constitucional sólo puede producirse, en concreto, “por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso en concreto”.
La doctrina constitucional ha establecido que en esta encrucijada de intereses ha de desplegarse un juicio ponderativo que evalúe si la infracción lo ha sido a una norma de rango infraconstitucional o ha entrañado la vulneración de un derecho fundamental. Es verdad que en este último supuesto procede abordar el análisis de si la infracción impacta o no contra la regla esencial de la interdicción de la indefensión ( SSTC 64/1986, de 21 de mayo, FJ 2 y 121/1998, de 15 de junio, FJ 6), pero debe observarse que la decisión de incorporar la irregularidad al proceso únicamente deviene constitucionalmente improcedente cuando comporte una ruptura del equilibrio procesal entre las partes, esto es, cuando, como dice el Tribunal Constitucional, supone una “desigualdad entre las partes en el juicio ( art. 14 de la Constitución), desigualdad que ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro” ( SSTC 114/1984, de 29 de octubre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 12 o 97/2019, de 16 de julio, FJ 3). O, como dice la STC 97/2019, cuando las infracciones están “encaminadas a obtener ventajas procesales en detrimento de la integridad y equilibrio exigibles en un proceso justo y equitativo en cuento genera ” una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes”” (en el mismo sentido las SSTC 114/1994, de 29 noviembre, FJ 5 y 49/1996, de 26 de marzo, FJ 2).
Para evaluar si esta violación proyecta sus inadmisibles efectos en el proceso, supuesto en el que será ineludible anular su eficacia, tanto la doctrina constitucional (desde su STC 81/1998, de 2 de abril), como la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, han fijado dos parámetros de control.
El primero, de proyección interna, exige valorar los efectos que sobre el proceso correspondiente tenga la violación del derecho fundamental previamente consumado, lo que debe observarse desde la naturaleza, características e intensidad de la infracción. Como indica la STC 97/2019, “Se trata así de evaluar si la vulneración del derecho fundamental ha estado instrumentalmente orientada a obtener pruebas al margen de los cauces constitucionalmente exigibles, comprometiéndose en ese caso la integridad del proceso en curso el equilibrio entre las partes”.
El segundo, de naturaleza externa, discierne si hay necesidades generales de prevención y disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso penal. Como indica la STC 81/1998, de 2 de abril, se trata de dilucidar si la falta de tutela específica en el proceso penal supone incentivar la comisión de infracciones del derecho conculcado y privarle de una garantía efectiva para su efectividad.