Responsabilidad civil de los padres y guardadores de menores

Responsabilidad civil de los padres y guardadores de menores

El régimen de la responsabilidad civil de los progenitores, señalando que se trata de un régimen especial que excluye la aplicación del régimen de la responsabilidad extracontractual regulado en el Código Civil, añadiendo que tal especialidad no sólo se desprende de la referida Ley Orgánica, sino también de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Puede citarse a este respecto la Sentencia de 30 de abril de 2010 (rollo nº 127/2009) dictada por este Tribunal, en la que también se recuerda que la norma establece directamente la responsabilidad solidaria de los padres del menor, sin supeditarla a la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, tratándose de una responsabilidad cuasi-objetiva que permite su moderación, correspondiendo a los padres la carga de acreditar que no favorecieron con dolo o negligencia grave -entendidos como conceptos civiles- la conducta ilícita del menor. Es decir, que la regla general es la responsabilidad solidaria íntegra de los padres o guardadores asimilados y la excepción es la facultada de moderación que el artículo 61.3 permite cuando no concurra favorecimiento doloso o negligente de los padres respecto de la conducta punible del menor, correspondiendo a los progenitores acreditar que no han favorecido la conducta ilícita con dolo o negligencia grave.

En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de este Tribunal de 15 de junio de 2010 (rollo nº 185/2010) y de 30 de noviembre de 2011 (rollo nº 409/2011). En concreto, en esta última Sentencia se decía, textualmente, lo siguiente:

“El art. 61.3 in fine de la LORPM establece que “cuando éstos (los progenitores) no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”.

La dicción legal implica la inversión en la carga probatoria para proceder a la moderación, de manera que es a los padres o asimilados que invocan la procedencia de la moderación, a quienes corresponde acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto de su hijo menor de edad, no procede efectuar moderación alguna.

La posibilidad de moderación es una facultad discrecional atribuida a jueces y Tribunales, pero ha de ser rogada, no pudiendo ejercitarse de oficio ni al alza ni a la baja, ha de basarse en la prueba practicada y ha de ser motivada expresamente en sentencia”. ( SAP Tarragona, secc. 2ª, num. 133/2011, de 10 de marzo ).”.

Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la problemática de los responsables civiles se presenta con especial dificultad en los supuestos de concurrencia de padres biológicos u otros potenciales responsables junto con la Administración Pública como tutora del menor.

Existen resoluciones que parecen inclinarse por la imposibilidad de responsabilidad acumulada de los distintos responsables potenciales, decantándose por imponerla exclusivamente a la Administración Pública competente. Así, por ejemplo, en un supuesto de menor tutelado por la Entidad Pública se ha considerado que responde solidariamente con el menor la Comunidad Autónoma pero no los padres (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 23-12-2002 y sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 09-06-2004 ) y en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Álava de fecha 16-06- 2009) establece únicamente la responsabilidad de la Entidad Pública de Protección de Menores en relación con un menor respecto del que asumió la guarda aunque el delito fue cometido por el menor mientras estaba pasando unos días con su madre biológica.

Por el contrario, también existen resoluciones judiciales en las que ante menores tutelados por las Comunidades Autónomas por una declaración de desamparo basada en el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad se ha optado por condenar de forma conjunta y solidaria a la Comunidad Autónoma y a los padres (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de febrero de 2005 y sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10 de junio de 2008).

No siendo cuestión pacífica, una interpretación literal del referido art. 61.3 lleva a una responsabilidad excluyente en atención al orden que esta establece, pero siguiendo el criterio mantenido por una gran parte de Audiencias Provinciales del país (podemos citar a modo de ejemplo las Sentencias de la AP de Málaga (Sección 8ª) 572/09, de 9 de noviembre y 654/2011, de 10 de diciembre ; Sentencia 248/2010 de AP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª) de 12 de mayo de 2010 , AP de Almería de 8 de julio de 2011 , Álava, sentencia 46/2009 de 13 de febrero y AP de Pontevedra, Sección 2ª 43/2011 ), una interpretación lógica y sistemática nos conduce a entender que lo que el legislador ha pretendido es que la responsabilidad de orden civil recaiga, de entre aquellas personas que en el citado artículo se enumeran, en la que en el momento de causarse los daños por el menor ejerciera sobre el mismo los contenidos de la patria potestad, o alguno de ellos. A este respecto, explica con claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª de 16 de marzo de 2021: “El fundamento de esa responsabilidad conjunta y solidaria por parte de personas o entidades integradas en distintas categorías de sujetos respondería al control, siquiera potencial, que pueden ejercer sobre la conducta del menor y por tanto la posibilidad que tienen para prevenir y evitar sus actos ilícitos generadores de una conducta dañosa, pues sería absurdo, por ejemplo, el atribuir a unos padres a quienes se les hubiera privado de la patria potestad la obligación de responder por los daños y perjuicios causados por un hijo cuya guarda y custodia se hubiera encomendado a un tutor…. De ahí que el orden previsto legalmente en el artículo 61.3 no supone un orden de exclusión automática y sucesiva, de modo que existiendo padre se excluya al tutor, al acogedor o guardador, pues ello sólo sería así, si la existencia de este va acompañada del ejercicio de la totalidad o haz de facultades conjuntas que integran la patria potestad. Por el contrario, sí parte de las facultades se delegan manteniendo una facultad de superior vigilancia y cuidado, lo propio es compartir responsabilidades, debiendo en todo caso responder de forma solidaria y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder entre sí a los corresponsables solidarios”.

En igual sentido resuelve también la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de 30 de junio de 2020 : “No cabe por ende plantearse la desvinculación de la Administración Autonómica en relación a las consecuencias de esa medida, ello a pesar de que se pueda hacer uso de una suerte de delegaciones en cuanto a la ejecución y control de la misma, pero tales encomiendas en modo alguno determinan la exención de responsabilidad de la principal obligada. La intervención de los educadores en la ejecución de la medida que nos ocupa y el hecho de que se pueda contar con la colaboración de terceros en todo lo concerniente al control y cuidado del menor no produce la consecuencia pretendida por la entidad apelante, más aún cuando el art. 45.3 de la ya mentada LO 5/2000 establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, del Estado, Administración Local o de otras Comunidades, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia. Si bien tales actuaciones quedarán siempre bajo su directa supervisión y por tanto control, resaltando a continuación, de manera gráfica y determinante, que ello además no supone en ningún caso cesión de la titularidad ni de la responsabilidad que incumbe a las entidades públicas en primer término citadas”.

Por último, respecto a la moderación de la responsabilidad, posibilidad que también contempla el art. 61.3 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dicho precepto implica una verdadera inversión de la carga de la prueba, puesto que una vez que el Ministerio Fiscal y las acusaciones, en su caso, hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia y se declare culpable al menor, le corresponde a este y a sus responsables civiles solidarios demostrar que procede la moderación. Son ellos los que deben probar y acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que si no prueban en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna. Así lo mantienen, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), de 15 de junio de 2.010 y de 30 de noviembre de 2.011.