JURISPRUDENCIA SOBRE JUICIO CAMBIARIO
A) Competencia territorial
El artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” ( art. 411 LEC), conforme al cual “[…]las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (…) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia[…]”.
El problema surge en los supuestos en que el domicilio indicado en la petición inicial no se corresponde con el actual, conociéndose este último en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. En la resolución de estos casos la Sala tiene declarado (autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y 8 de mayo 2012, entre muchos otros), que “para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial” (ATS, Civil sección 1 del 20 de julio de 2021).
B) No constancia del nombre completo
Sobre la cuestión de los requisitos del artículo 94.5 de la Ley Cambiaria y del Cheque se pronuncia la SAP Alicante 10 de junio de 2014: “Este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, por cuanto efectivamente consta completado el requisito exigido por el artículo 94.5 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin que además deba prestarse a confusión por el hecho de que el nombre de la persona a quien ha de realizarse el pago no conste de forma completa. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Castellón de 23 de febrero de 2.006: “Se rechaza en definitiva la primera excepción alegada e igualmente también la segunda que tiene su fundamento en no constar el nombre completo de la persona jurídica a la que debía hacerse el pago en los pagarés emitidos, lo que sucede en los tres pagarés acompañados y no solamente en dos de ellos y no impide conocer a la persona a la que debía pagarse, ya que aunque no esté expresado completo su nombre, si que lo está en la forma en que dicha entidad era conocida en el tráfico mercantil, según declararon los testigos en el acto del juicio, por lo que no existe duda sobre su identidad … En definitiva, en forma alguna puede concluirse que los títulos base de la acción cambiaria ejercitada no contenga el requisito exigido por el artículo 94.5 de la Ley Cambiaria: “El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar”, y aunque es cierto que el nombre aparece de forma incompleta no consta acreditado que pueda producir ningún tipo de confusión en el tráfico mercantil o que haya producido algún tipo de confusión en su identidad .”
C) Falsedad de la firma
La carga de la prueba de los hechos en que se funda la demanda de oposición no corresponde al demandante en el procedimiento cambiario, que es el acreedor, sino al demandante de oposición, que es el deudor cambiario, y las dudas en la prueba de los hechos de la oposición perjudican al deudor cambiario, que es el demandante en aquella.
Alegada, pues, la falsedad de la firma, compete acreditar ésta, sin duda alguna, a la demandante de oposición.
Ello trae consigo importantes consecuencias procesales en orden a la carga de la prueba, ya que, a aquel, al deudor convertido mediante su demanda de oposición en actor, le incumbirá probar los hechos en que funda su oposición a la reclamación dirigida contra él, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 LEC para todo actor. Sin que quepa, pues, aplicar sin más el artículo 326 LEC , previsto para los documentos privados en general, pero no para los títulos valores.
La razón de ser de lo dicho se encuentra en que cuando la reclamación o pretensión ejercida ante los tribunales se fundamenta en un título valor se parte de la exactitud y vigencia del crédito incorporado en dicho título valor, en el caso un pagaré, presumiéndose su existencia, su realidad y su certeza o verdad. Siempre claro está, como sucede en el presente caso, que el título haya sido presentado en juicio con sus formalidades esenciales y con cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la acción cambiaria”.
Así pues, la carga de probar esa falsedad corresponde a quien la alega, sin que en el supuesto que nos ocupa se haya practicado prueba al respecto, debiendo recordarse que en el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión del actor se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva en las condiciones y con los requisitos legales, de tal manera que, en aplicación de la regla general que establece el artículo 217 LEC , recae sobre el demandado la carga de probar la certeza de cuantas circunstancias obstativas alegue en contra de la pertinencia de la reclamación”.
D) Alcance de las excepciones personales
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia pacífica sobre el ámbito o alcance de las excepciones personales que pueden ser opuestas por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, a través de las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; 724/2012, de 5 de diciembre; 455/2013, de 10 de julio y 365/2014, de 9 de julio.
Como se decía en la citada TS nº 455/2013, de 10 de julio, el art. 67 LCCh aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.
Esta previsión normativa “comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LA LEY 1837/1985) , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario”.
En principio, sigue diciendo la mentada resolución, “no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que “(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque “, y esta oposición da paso “a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite” ( Sentencia 342/2012, de 4 de junio )”.
La doctrina, en consecuencia, permite oponer, además de la excepción clásica de falta de provisión por contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- y no adecuadamente cumplido -“exceptio non rite adimpleti contractus”-.
Pero recordaban, en cualquier caso, las sentencias citadas del TS, que su inicial doctrina no significa que pueda debatirse en el juicio cambiario “toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial”; ya que, como se recordaba en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , ” el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible”.
E) Prueba del incumplimiento contractual de la actora
La STS de 23 de diciembre de 2010 nos dice que “en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario”.
Como ha señalado la STS 1201/2006, de 1 de diciembre, cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 206/2014, de 24 de abril : “Frente al ejercicio de la acción cambiaria -sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 – sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCH.
De lo expuesto en el fundamento precedente resulta que, como ha hecho la parte demandada, es posible oponer en el juicio cambiario las excepciones que deriven de la relación causal subyacente. Sin embargo, alegadas las excepciones relativas al incumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti contractus) o cumplimiento defectuoso, (execptio non rite adimpleti contractus), no ofrece duda que la carga de la prueba sobre el incumplimiento contractual de la actora corresponde a la entidad demandada. Así resulta de la sentencia de esta misma Audiencia 167/2.020 de 10 de junio, donde se expresa que “en cuanto a la carga de la prueba, la Sentencia del TS de 17 de abril de 2006 declara que “la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción y cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la “exceptio doli”, esto es, que el tenedor había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta”.
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.006 expresa además que “en el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma ( artículo 3.1 CC).
Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente «la corrección formal del título cambiario», como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción.”
F) Endoso en blanco del pagaré
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de febrero de 2012 contempla el endoso en blanco del pagaré y su efecto legitimador; siendo además un hecho indiscutible que teniendo posesión material del título, como tenedora del pagaré, no sólo por esta tenencia documental, sino por la firma que consta en su reverso, resulta que ostenta plena legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria.
Siguiendo la SAP de Málaga de 26-6-2014 : ” el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que “El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor”.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 2 de abril de 2009: “No puede caber duda de que los pagarés, en que sustenta la acción cambiaria amparada en los artículos 45 y 50, en relación con el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, han llegado a poder del Banco actor por la vía de los endosos, conforme a los artículos 14, 16, 17 y 96 de la LCCH, porque, por una parte, no aparece consignado, en el pagaré, la cláusula “no a la orden”; consiguientemente, puede transmitirse por endoso, revelándose éste mediante la firma del endosante al dorso del efecto (endoso en blanco)…; consiguientemente, al haberse operado la transmisión por medio de endoso, ello significa que según el artículo 20 LCCH el librado deudor no podrá oponer al tenedor legitimado por la cadena de los endosos, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores; no operan, pues, los efectos de los artícu los 347 y 348 del Código de Comercio , que regulan la transferencia de créditos no endosables. Y, es que, según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, el endoso -con los requisitos necesarios del artículo 16 de la LCCH: firma del endosante; designación de endosatario, aunque también es posible el endoso en blanco; y que se realice en la propia letra (o pagaré) o en su suplemento- tiene como consecuencia, entre otras, el efecto legitimador, lo que significa que la posesión de la letra (o pagaré) atribuye la consideración de portador legítimo, siempre y cuando se justifique el derecho con una serie no interrumpida de endosos ( artículo 19 LCCH). De esta forma el endoso legitima al endosatario como acreedor frente a los obligados cambiarios. El endoso genera o proporciona o supone el carácter autónomo de los derechos adquiridos, en virtud del endoso, que por ello son los resultantes de la letra y no los mismos que pudiera tener el endosante, siendo su consecuencia la inoponibilidad al endosatario de las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, o los tenedores anteriores, como establece el artículo 20 LCCH, si bien el propio precepto alude a la posibilidad de que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor en cuyo caso puede ampararse en la “exceptio doli”. Debe decirse que el tercero poseedor de una letra de cambio, resulta inatacable a través de excepciones que pudieran derivarse del negocio causal, en tanto que no se acredite el “consilium fraudis” de los intervinientes en el endoso, recayendo el “onus probandi” sobre el que alega la excepción.(…)
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2006, ya señaló: “Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh).”.
Y la Sentencia de 17 de abril de 2006, además de declarar que “la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción”, advierte que, cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la exceptio doli, esto es, “que -el tenedor- había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta”.
G) Pagaré con el importe en blanco
La Jurisprudencia admite la plena eficacia de este tipo de pagarés, siempre que el tenedor lo complete conforme a lo pactado por las partes. Igualmente, el TS atribuye la carga de la prueba de ese extremo a la tenedora … en virtud del principio facilidad probatoria. Así, la STS de 23 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2027/2017) sostiene que “debe partirse de la validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes que, en el presente caso, no son consumidores, sino profesionales. En donde el acreedor cambiario debe probar que ha cumplimentado correctamente la cantidad del pagaré de acuerdo al pacto establecido entre las partes (artículo 1255 del Código Civil ).
En este sentido, como ya se ha adelantado, esta sala en la sentencia 553/2014, de 17 de octubre , tiene declarado lo siguiente:
“[…]Es lógico que en un caso como el presente, en que el cliente objeta que la liquidación no es acorde con lo pactado y que el pagaré se ha rellenado con una cifra excesiva, entre otras cosas porque la cantidad reclamada es mayor que la inicialmente prestada, deba ser la empresa quien, en virtud del principio de facilidad probatoria y de lo convenido en el contrato, respecto del certificado de facturación y consumo, quien aporte una justificación de la liquidación.
“La información sobre consumos y facturación, con arreglo a la cual se podían aplicar las reglas convenidas para liquidar el saldo de la relación contractual, estaba a disposición de Heineken, quien disponía al respecto de la facilidad probatoria, lo que justifica la aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC .
“Por eso, a la vista de en qué consistía la oposición del obligado. cambiario, que negaba que la liquidación se hubiera realizado de conformidad con lo convenido en el contrato para rellenar la cuantía adeudada en el pagaré en blanco, sin que el contenido de estas reglas fueran objeto de discusión, y sí su aplicación sobre una información que resultaba de fácil acceso a la acreedora cambiaria, mientras que era más difícil para la deudora que reuniera con exactitud todos esos datos relevantes, y que en el propio contrato se convino que en caso de que fuera necesario acreditar el incumplimiento de la estimación de compras de la empresa y, se entiende también, la liquidación consiguiente, debía estarse al certificado de facturación y consumo emitido por …, le correspondía a ésta, al tiempo de contestar a la demanda de oposición, la carga de aportar y justificar estos datos sobre los que aplicó las reglas convenidas para liquidar el saldo deudor” (SAP Córdoba SAP, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2021).
H) Nulidad de la emisión de un pagaré en garantía de préstamo
La sentencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo 466/2014, de 12 de septiembre, de Pleno, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: “La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria”.
Esta misma doctrina se reiteró en la sentencia 645/2015, de 11 de noviembre, que recuerda que: “La cláusula cuya validez y eficacia jurídica se cuestiona surgió en la práctica bancaria, con el texto que contiene la póliza del presente litigio u otro similar, con la finalidad de que la póliza que documenta el préstamo no precisara de la intervención de fedatario público, sin perder por ello fuerza ejecutiva el negocio jurídico subyacente, y para conseguir tal fin se preveía que el prestamista, autorizado en el contrato por el prestatario (consumidor, especialmente protegido), quedara facultado para dar por vencido anticipadamente el préstamo en conjunción con el también concertado “pacto de liquidez”, en atención a la licitud del pagaré en blanco, que se complementaría en su cuantía tras haberse emitido de forma incompleta.
Dicho pagaré se emite a la vez que se formaliza el contrato de préstamo a favor de la entidad bancaria, quedando esta como legítima tenedora del mismo para garantía del cumplimiento de aquel negocio, tratándose de un título cambiario no autónomo ni totalmente desvinculado del contrato de préstamo subyacente, pues se emite para garantía de este y anudado a un pacto de liquidez. De ahí que, a la hora de valorar el pacto y su eficacia jurídica, resulte indiferente que la cuantía del pagaré se encuentre en blanco y se rellene luego, tras la liquidación unilateral, o bien que se inserte, cual es el presente caso, la cuantía del capital prestado para, llegado el vencimiento anticipado y previa liquidación unilateral, completarlo concretando el débito reclamado.
Hasta entonces las Audiencias Provinciales venían pronunciándose de modo diverso, existiendo resoluciones -como la recurrida- en las que se seguía el criterio favorable a la validez y eficacia jurídica del pagaré con el argumento principal de la libertad de contratación unida a la legalidad del pagaré en blanco, y resoluciones, por el contrario, que negaban su validez y eficacia por dejar al arbitrio de una de las partes el acudir a un procedimiento privilegiado; por falta de claridad y transparencia; por fraude de ley al eludir las normas que regulan el juicio ejecutivo fundado en pólizas mercantiles en cuanto a las garantías que en estas se exigen en beneficio del deudor (intervención de fedatario mercantil en la perfección y en el procedimiento de liquidación); por invertir la carga de la prueba y por la dificultad de la misma en cuanto se desconocen los elementos de hecho y el cálculo para la liquidación; por ser una práctica contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones; por ausencia de negociación, tratándose de una condición general en contrato de adhesión impuesta por la entidad bancaria en contra de la especial protección que se dispensa a los consumidores y usuarios; por su redacción confusa y falta de información; y en fin, por la incompatibilidad del concepto de pagaré con su emisión en blanco o haciendo constar el importe del principal, cuando por la propia naturaleza del contrato de préstamo sus avatares posteriores condicionan el importe de lo debido por el prestatario.
Además, existían resoluciones con una postura ecléctica en las que la validez o invalidez de tal práctica dependía del caso concreto, apreciando solo la invalidez cuando con ella la entidad bancaria pretendiera quebrantar las garantías que la ley proporciona al deudor, en particular en lo atinente a la determinación de la deuda (evitando el procedimiento de liquidación del art. 575 LEC), pero no en otro caso. Esta tesis, según la sentencia que se invoca, llevó a algunas Audiencias Provinciales a admitir el pagaré que garantizaba un préstamo con cuantía líquida o determinable por simples operaciones aritméticas, pero esta Sala no comparte tal criterio por poner el énfasis “en el pacto de liquidez y en la distinción entre pólizas de préstamo y de crédito, cuando lo cierto es que, al prescindir tal práctica de la intervención de fedatario público, se estaba propiciando la ausencia de controles administrativos y judiciales que se exigen por las leyes para la represión de las cláusulas y prácticas abusivas”.
Ante la disparidad de criterios, esta Sala entendió que el problema debía abordarse partiendo de la especial cautela que debe tenerse ante los efectos cambiarios por los que resultan obligados los consumidores, “debido a que se trata de títulos caracterizados por su excepcional agresividad y eficacia ( STS núm. 341/2011, de 6 de junio), que gozan de un tratamiento privilegiado ( STS núm. 724/2012 de 5 de diciembre, y 737/2012, de 10 de diciembre)”. Esta cautela es aún mayor cuando se trata, como es el caso, de un efecto cambiario emitido no para el pago regular de la obligación contraída por el consumidor, sino como garantía que el acreedor puede ejecutar si considera que el deudor ha incumplido esa obligación completando el efecto cambiario con el importe al que, según su liquidación de la operación, asciende la deuda del consumidor, y promoviendo un juicio cambiario contra el mismo.
La cuestión jurídica debatida no es la ilicitud, en abstracto, de este tipo de efectos cambiarios, sino de los emitidos con base en una condición general de un préstamo concertado con un consumidor, suscitándose en concreto la nulidad de tal condición general por abusiva.
I) Oposición del demandado-aceptante de las letras de cambio al banco descontante
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este particular en casos idénticos o similares al que es objeto de recurso, en las sentencias de fecha 24 de abril de 2014 (recs. 177/2013 ; 2830/2012; 2946/2012 y 2209/2012 ), sosteniendo que no cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch , en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968 . El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a la Ley 57/1969, pueden ser descontadas.
La Sala mantiene su doctrina, con las precisiones que exige el caso objeto de recurso. En efecto; es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es necesario poder demostrar la exceptio doli , es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente “aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no darse los supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás” (STS nº 1201/2006, de 1 de diciembre . En parecido sentido SSTS 1119/2003, de 20 de noviembre; 366/206, de 17 de abril; 1201/2006, de 1 de sepiembre; 130/2010, de 28 de marzo, entre otras muchas).
J) Juicio cambiario tras la declaración de concurso
La cuestión jurídica que se plantea es si en el juicio cambiario, declarado en concurso de acreedores el requerido de pago, el procedimiento debe continuar hasta el despacho de ejecución conforme a lo prevenido por el art. 825 de la LEC (quedando luego sometida la ejecución al procedimiento concursal) o inmediatamente debe denegarse el despacho de ejecución sin más trámites.
Sobre esta cuestión señala el AAP de Baleares, Civil sección 4 del 11 de febrero de 2021 (ROJ: AAP IB 10/2021: “…el art. 821 de la Lec . permite ordenar inmediatamente el embargo preventivo de los bienes del deudor en la cantidad que figure en el título más otra para intereses y costas, abriéndose así una vía ejecutiva singular que de permitirse su continuación quedaría desvinculada de la acción conjunta y unitaria de los acreedores que pretende la declaración concursal y para cuya consecución el art. 55 citado ordena se suspendan las ejecuciones iniciadas, de modo que el criterio de temporalidad que cita el recurrente al amparo del artículo 51 de la Ley Concursal , no puede ser aplicado en el presente caso, debiendo prevalecer el principio de unidad de la ejecución del patrimonio del concursado”.
En parecido sentido el AAP de Sevilla, Civil sección 5 del 04 de junio de 2012 (ROJ: AAP SE 2292/2012): “…terminada la fase declarativa del juicio cambiario por falta de oposición de la entidad deudora, la deuda adquiere fuerza ejecutiva, dando lugar sin solución de continuidad, y sin que sea procedente por tanto acordar archivo alguno, a un procedimiento de ejecución que no precisa que sea instado por el demandante, por así establecerlo el artículo 825 citado.
Desde este momento el procedimiento pasa a ser competencia del Juez del concurso, al que deberán remitirse las actuaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 8.3 º y 55 de la Ley Concursal , quedando en suspenso la ejecución y debiendo decidir dicho Juez sobre el levantamiento o mantenimiento de los embargos preventivos trabados.
Ciertamente es improcedente el despacho de ejecución, decisión que ha de quedar suspendida, ni tampoco la suspensión de los embargos, puesto que lo que ha de resolverse es su mantenimiento o levantamiento por el Juez del concurso. Finalmente tampoco procede el archivo de las actuaciones, sino su remisión al Juez del concurso por ser este el competente a partir de este momento procesal para la toma de cualquier decisión con respecto a la acción ejercitada por la demandante” .
Por tanto, lo que procede, es denegar el despacho de ejecución y la remisión al Juzgado Mercantil que corresponda a los efectos oportunos, pues como señala el AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 25 de noviembre de 2011 (ROJ: AAP B 8752/2011): “Más allá de la discusión doctrinal acerca de la naturaleza del juicio cambiario (proceso declarativo especial o proceso ejecutivo con eventual inserción de un incidente declarativo), es indiscutible que el juicio cambiario en el que no hay oposición del deudor no concluye con sentencia de clase alguna, y también lo es que todo despacho de ejecución de condena dineraria presupone el ejercicio de una acción ejecutiva de contenido patrimonial, por lo que la adopción de esta última decisión corresponde inexcusablemente al juez de lo mercantil que conoce del concurso a que está sometido el deudor contra el que haya de pronunciarse tal despacho ejecutivo”.
K) Responsabilidad del Banco que descuenta letras a un promotor inmobiliario
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es sin embargo mayoritaria, y casi podríamos decir unánime, a la hora de estimar la acción de responsabilidad del Banco que descuenta las letras libradas por un promotor inmobiliario en estos supuestos. Podemos citar las sentencias de las AAPP de la Coruña de 23 de octubre de 2019 (ROJ: SAP CO 511/2019 ), sección 12 de Madrid del 21 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 13759/2019 ), Cuenca de 30 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP CU 440/2019 ), sección 4 de Málaga sección 4 del 19 de julio de 2019 (ROJ: SAP MA 491/2019 ), sección 5 de Vizcaya del 24 de junio de 2019 (ROJ: SAP BI 1808/2019 ), sección 7 de Valencia del 15 de mayo de 2019 (ROJ: SAP V 1925/2019 ), sección 4 de Asturias de 23 de abril de 2019 (ROJ: SAP O 1376/2019 ), sección 2 de Cantabria de 18 de febrero de 2019 (ROJ: SAP S 136/2019 ), y sección 8 de Cádiz de 17 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP CA 1527/2018 ).
Estas sentencias desestiman la alegación que se suele hacer de cosa juzgada en relación al juicio cambiario porque en el juicio cambiario el banco tenedor de las letras sí es ajeno al contrato de compraventa entre librador y librado, de forma que es inmune a las excepciones fundadas en el incumplimiento del contrato que ha servido de base para el libramiento de las cambiales. El librado solo podría haber opuesto la exceptio doli si el banco hubiera descontado las letras a sabiendas del incumplimiento del contrato, es decir, sabiendo que el librador no iba a proceder a la construcción de las viviendas, pero esto era algo que no se podía saber cuando las letras se libraron y se descontaron … Por lo demás, la imposibilidad de formular la exceptio doli ya fue examinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 (recurso: 2209/2012 ), que con un importante voto particular desestimó el recurso interpuesto por el ejecutado en un juicio cambiario que había desestimado su oposición, en relación a unas letras que habían sido descontadas precisamente también por el Banco … Decía la sentencia: “No puede invocarse la “exeptio doli” porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro”.
L) Prescripción
Aun cuando la misma sólo puede ser apreciada a instancia de parte, nunca de oficio, establece el art. 88, párrafo primero, que “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”, y el art. 96 que “Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (…) A la prescripción (arts. 88 y 89)”.
En este sentido, resulta significativa la SAP. Ciudad Real (sección 2ª) de 9 de abril de 2015, en la que se expone:
“En relación con la primera de las cuestiones baste indicar que esta Audiencia comparte la argumentación de la sentencia impugnada, según la cual, no cabe apreciar la prescripción de la acción cambiaria dimanante de pagaré que ejercita el tenedor del efecto frente al librador firmante del mismo en cuanto resulta de aplicación el art. 88, párrafo 1 de la LCCh . Se trata de un plazo de tres años que ha de computarse desde la fecha de vencimiento, … Nótese que el art. 94, apartado 7 LCCh establece que el que emite el pagaré y lo firma se llamará firmante, siendo esa firma requisito imprescindible del título. La diferencia más significativa entre el pagaré y la letra de cambio es, precisamente, que el librador en el primer título mencionado es el propio firmante en el segundo, esto es, el aceptante a los efectos de las previsiones legales de la letra de cambio (artículos 1.8 , 94.7 y 97 LCCh ). A su vez, el art. 97 LCCh previene que “El firmante de un pagaré queda obligado igual manera que el aceptante de una letra de cambio”, de modo que suscritos los documentos por la demandada- opositora y ahora apelante, su calidad queda equiparada ex ministerio legis al aceptante a los efectos del art. 88 LCCh , de modo que la prescripción se produce por el transcurso de tres años computados desde la fecha del vencimiento, ex art. 88, párrafo primero, LCCh: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”.
En este mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Toledo, Secc. 2.ª, 171/2012, de 21 de junio (…)
Asimismo, la SAP de Madrid, Sección 11.ª, 615/2012, de 17 de diciembre (…)
A este pronunciamiento cabe añadir el de otras Audiencias Provinciales como las de SAP Lérida de 20 julio 1998 , SAP Las Palmas de 29 mayo 2003 , SAP Toledo de 6 mayo 2004 y SAP Huelva 6 febrero 2006 , entre otras muchas; la SAP de Valencia, Secc. 7.ª, 50/2013, de 6 de febrero , la SAP de Castellón, Secc. 3.ª, 188/2013, de 3 de mayo “.