Honorarios abusivos de Letrado

Honorarios abusivos de Letrado

Conforme a la STS de 24 de febrero de 2020, nos encontramos ante un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, lo que hace que resulte aplicable la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Asimismo, conforme a la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba), ” en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los “clientes-consumidores” y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).”

Resultando de aplicación la legislación tuitiva de los derechos de consumidores, hemos de indicar que, como nos dice el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 24 de febrero de 2020, ” el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará, disponiendo el artículo 65 del texto refundido que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante”, resultando útil, para la objetivación de la buena fe, acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española.

Finalmente, con la citada sentencia de 24 de febrero de 2020, hemos de recordar que , ” en la medida en que los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.” Tal control de transparencia supone examinar si el consumidor dispuso antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias en la ejecución del contrato celebrado: no se trata simplemente de que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, de que resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también de que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove).