El juicio verbal civil

1. Introducción

El artículo 437.1 de la LEC dice que juicio verbal principiara mediante demanda sucinta, en la que se indicaran los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, y se fijara con claridad y precisión lo que se pide.

2. Determinación de la cuantía

Conforme al artículo 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía, sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. En este sentido el artículo 250 del mismo texto legal, indica que se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía, las demandas que con fundamento en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan recuperar la posesión de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, por parte del dueño o cualquier otra persona con derecho a poseer la misma. En este sentido no se ha vulnerado el artículo 251,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 416,5 de igual Ley, previsto para excepcionar en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario y no aplicable al caso que nos ocupa, en el que los requisitos de la demanda y los supuestos que determinan su inadmisión en Juicio Verbal, se determinan en los artículos 437 y 439 de la LEC. respectivamente (sentencia de la AP de Palencia de 30 de mayo de 2003).

3. Plazo para proponer reconvención y su contestación

El artículo Artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que «En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal», resultando irrelevante que la resolución judicial por la que se tiene por formulada la reconvención fuese de fecha posterior, dado que el Artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el art. 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas.”, concretándose en la exposición de motivos «En cuanto a la regulación de la entrega de copias de escritos y documentos y su traslado a las demás partes, es innovación de importancia la ya aludida de encomendar el traslado a los Procuradores, cuando éstos intervengan y se hayan personado. El tribunal tendrá por efectuado el traslado desde que le conste la entrega de las copias al servicio de notificación organizado por el Colegio de Procuradores. De este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero, además, el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar «tiempos muertos», pues desde la presentación con traslado acreditado, comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior».

La segunda cuestión procesal es la referente a la contestación a la reconvención: estimamos que en el juicio verbal no existe una regulación específica sobre el desarrollo de la vista en este punto, y que la parte demandante debió hacer las alegaciones pertinentes cuando se le concedió la palabra, lo que no hizo hasta que se inició el trámite de recibimiento a prueba del juicio y, pese a no permitir la juzgadora de instancia que en tal momento procesal contestara a la reconvención, no recurrió dicha resolución ni formuló protesta, permitiendo la continuación del juicio y no debemos olvidar que el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el desarrollo de la vista, no permite las interrupciones sino que cuando la parte no se hallara conforme con alguna decisión judicial debe pedir que conste su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga, como también se desprende de lo dispuesto en los artículos 285 y 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero, en todo caso, lo que estimamos de mayor importancia es que todo ello no ha generado a la parte indefensión, porque ha podido proponer y practicar la prueba sobre todos los extremos que ha considerado de su interés y, tanto en la instancia como en esta alzada, ha efectuado todas las alegaciones que ha estimado pertinentes sobre el fondo de las cuestiones controvertidas (sentencia de la AP de Valencia de 10 de junio de 2005, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA).

4. Procedencia de compensación no hecha valer como reconvención

Es unánime la doctrina al considerar que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención (en este sentido STS 7 marzo 1988 (RJ 1988556), y en el mismo sentido de la de 16 noviembre 1993 (RJ 1993098) y las que cita). De este modo, procede rechazar este motivo pues el art. 438.2 LEC está previsto para la reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones, no siendo preceptiva la vía de la reconvención en el presente caso dado que lo solicitado tiende al desistimiento de las pretensiones del actor.

Sobre el segundo motivo, el art. 1196 CC señala los presupuestos para que proceda la compensación legal, alegando el recurrente la inexistencia del segundo de los requisitos que menciona el precepto: “que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado”. Ahora bien, dicho requisito no es exigible en el que caso de compensación convencional.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que tendrá lugar la compensación voluntaria o convencional cuando las partes acuerden, cualquiera que sean las situaciones que entre las partes existan, sustituir sus obligaciones anteriores por una sola obligación.

La institución de la compensación conocida como pago abreviado o simplificado, constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones contempladas en el art. 1156 del Código Civil, que opera cuando dos personas, sean por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra, y que viene a suponer cuando se introduce en el proceso una perturbación en el examen de la relación jurídica que en él se está ventilando, pues estando concebido inicialmente para el ejercicio de la acción que al sujeto activo incumbe, la alegación de la compensación viene a ampliar su objeto con la introducción en el seno del debate de una nueva relación jurídico-material distinta de la que hace valer el actor y encaminada a extinguir los créditos recíprocos.

Así además de la compensación legal regulada en los arts. 1195 y ss del Código Civil que opera “ipso iure” cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de una compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional, dicho pago recíproco, como el caso de autos, de tal forma que su regulación vendrá dada por los pactos que libremente hubieran convenido, además de la compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos, figura que ha sido igualmente admitida por la doctrina haciéndole derivar de los principios generales del derecho y de la buena fe en las relaciones obligatorias (sentencia de la AP de Albacete de 21 de diciembre de 2001, Ponente: PASCUAL MARTINEZ ESPIN).

5. No es necesaria la presencia personal del actor en la vista

Procede resolver sobre el problema planteado por el demandado y apelante, cuya tesis es que en la vista del juicio verbal no basta con la asistencia del actor a través de su Procurador y con defensa de Letrado, sino que resulta exigible la presencia personal de la parte, de modo que en caso contrario procede tenerle por desistido de su demanda conforme al artículo 442.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También esta cuestión ha sido resuelta y rechazada por la Juez a quo con total acierto y claridad, esta vez en la propia sentencia apelada (FJ tercero), cuyas conclusiones no cabe sino confirmar plenamente. No puede aceptarse la interpretación de la parte apelante, pues, en primer lugar, esa supuesta necesidad de presencia personal y directa de las partes en la vista -no bastando la comparecencia a través de su representante procesal- no viene impuesta expresamente por ninguna de las normas que regulan el desarrollo de la vista en el juicio verbal (artículos 442 y 443 de la ley procesal); a diferencia, por ejemplo, de la audiencia previa del juicio ordinario, para la cual, según el artículo 414.2, párr. II, sí es precisa la comparecencia personal de la parte, a menos que ésta confiera a su Procurador poder para renunciar, allanarse o transigir. En segundo lugar, el argumento que utiliza el recurrente para defender su tesis queda sin contenido si realizamos una somera interpretación sistemática de los preceptos reguladores del juicio verbal: no cabe afirmar que la incomparecencia personal de una parte priva a la otra de la posibilidad de interrogarle, porque, de conformidad con el artículo 440.1, párr. III, en la citación para la vista se prevendrá a los litigantes de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Y sobre este extremo cabe reproducir el lógico razonamiento de la juzgadora de instancia: si la falta de presencia personal del actor llevase consigo la consecuencia de tenerle por desistido de la demanda -como pretende el apelante-, la anterior prevención carecería totalmente de sentido, puesto que no tiene virtualidad alguna tener al actor por conforme con los hechos de un eventual interrogatorio del demandado si la ausencia del primero determinase directamente su desistimiento, ya que tal consecuencia haría inútil cualquier examen de los hechos objeto del litigio (sentencia de la AP de Tarragona de 3 de octubre de 2002, Ponente: JUAN CARLOS ARTERO MORA).

6. Consecuencias de la inasistencia del demandado

La rebeldía del demandado por expresa dicción del art. 496.2 de la LEC no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, lo que viene a recoger lo que era reiterada doctrina jurisprudencial, de modo tal que tal situación no releva al demandante de la carga de la prueba que sobre el mismo pesa, viniendo así a pesar sobre él la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita o como señala el art. 217.2 los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda, regla que no contiene excepción en el juicio verbal que denominaremos ordinario, pues no se encuentra en las excepciones que la propia LEC contempla, siendo de aplicación el núm. 2 del art. 442 LEC, esto es, que la incomparecencia del demandado sólo lleva aparejada la declaración de rebeldía con el efecto, sin volverlo a citar, si bien es de valorar lo que prevé el art. 440 párrafo segundo referido a la citación, la que habrá de hacer constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304; sin perjuicio de la crítica que haya de merecer la ubicación de ese efecto en la citación no en el precepto específico relativo a la inasistencia de las partes a la vista, art. 342, es lo cierto, que ni siquiera concurre lo que exige el 440 párrafo 2º que se propusiere y admitiere la declaración del incomparecido, lo que en el caso no concurre, pero es que, además, lo que puede tenerse por admitido son los hechos del interrogatorio, que tampoco se ha formulado con constancia en el acta, y sin constancia según resulta del visionado del soporte de la grabación, desde todo lo precedente que, en definitiva, el único elemento probatorio es la factura que se acompaña a la demanda, en la que tampoco figura el demandante, como más arriba ha quedado recogido, sin que sean atendibles las alegaciones que se formulan en el escrito de oposición al recurso relativos al contrato de arrendamiento que se dice firmaron las partes y del que no hay constancia alguna en autos, en definitiva, que no existe soporte probatorio alguno para la estimación de la demanda, que aun siendo sucinta, en el acto del juicio el demandante se limita a su ratificación, por lo que se carece, como decíamos, no sólo de soporte probatorio de los hechos, sino incluso también de relato de hechos en justificación de la pretensión, por lo que estamos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a que se contrae, procediendo la desestimación de la demanda, con absolución del demandado de las pretensiones contra el mismo dirigidas (sentencia de la AP de Madrid de 25 de octubre de 2005, Ponente: NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ).

7. No puede ampliarse la demanda en el acto de la vista

El art. 437 exige se fije, en la demanda sucinta, con claridad y precisión lo que se pide, y el art. 443, relativo al desarrollo de la vista, únicamente permite al actor la exposición de los fundamentos de lo que pida o ratificar lo expuesto en la demanda, pero no modificar los hechos o su pretensión que quedan vinculados a lo establecido en el escrito inicial, pues si bien el actor podrá ampliar o modificar lo que sea objeto del juicio, ello únicamente podrá tener lugar siempre que no suponga un cambio de la acción ejercitada ni altere el objeto principal del pleito, criterios que se consagran en el art. 426 para el ordinario, que, sin embargo, deben ser aplicados con mayor rigor en el juicio verbal en razón a sus especiales características, de entre las cuales prima el que el demandado deberá acudir al juicio con las pruebas de defensa adecuadas a combatir la pretensión reflejada en el escrito inicial.

8. Desarrollo de la vista en juicio derivado de proceso monitorio

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación del proceso monitorio, dice, en su artículo 818 (rubricado “oposición del deudor”), que “si el deudor presentare escrito de oposición … el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda …” (párrafo primero del número 1); añadiendo que “cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista …” (número 2). Y el desarrollo de la vista del juicio verbal, cuando ambas partes asisten a la misma, aparece regulado en el artículo 443.

La vista del juicio verbal y por lo que ahora nos interesa debe comenzar concediéndose la palabra al demandante para que se ratifique en su demanda o exponga los fundamentos de lo que pide. Acto seguido debe concederse la palabra al demandado para que formule todas las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando en su caso por cualquier circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y continuando por la fundamentación de fondo de su oposición a la demanda. Tras lo cual, el tribunal resolverá lo procedente sobre las circunstancias que obsten a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo opuestos por el demandado. Y, una vez resueltas por el tribunal ordenando la continuación del juicio, se dará la palabra, primero al demandante y luego al demandado, única y exclusivamente para que fijen con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. De no haber conformidad sobre los hechos, se dará la palabra, primero al demandante y luego al demandado, para proponer prueba. Admitida la que sea pertinente y útil, se practicaran y se dictará sentencia.

La existencia de un previo proceso monitorio no invierte el concepto de parte demandante y demandada a los efectos de la vista del juicio verbal, tras la oposición en el monitorio. Demandante es el acreedor que presentó la petición inicial de procedimiento monitorio y demandado al deudor que presentó escrito de oposición.

Por lo demás, el demandado-deudor en el acto de la vista del juicio verbal no está constreñido a oponerse a la demanda por los mismos motivos que hubiera expuesto en el escrito de oposición del proceso monitorio (sentencia de la AP de Madrid de 3 de enero de 2006, Ponente: RAMON BELO GONZALEZ).

9. Inexistencia de trámite de conclusiones

Al respecto, comprobamos que en el desarrollo de la vista en los juicios verbales, según viene regulado el artículo 443 la LEC 1/2000 , no se establece un trámite de conclusiones como estipula el artículo 433 en los procedimientos ordinarios. De ello deducimos que en los juicios verbales el Juzgador podrá, pero no vendrá obligado, dar a las partes trámite de conclusiones. En síntesis, en el juicio verbal consideramos que la vista concluye con la práctica de las pruebas admitidas y después ha de dictarse sentencia, siendo facultad del Juzgador conceder a las partes turno para conclusiones, trámite preceptivo para el procedimiento ordinario según el artículo 433.2, pero no para el juicio verbal. Por lo que el motivo del recurso debe perecer (sentencia de la AP de Soria de 6 de marzo de 2006, Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE).