Convenio de extradición entre España y Argelia

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Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la extradición entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, hecho en Argel el 12 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de diciembre de 2006, el Plenipotenciario de España firmó en Argel, juntamente con el Plenipotenciario de la República Argelina Democrática y Popular, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio relativo a la extradición entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular,

Vistos y examinados los veintiún artículos del Convenio, Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por eI infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 12 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

El Reino de España, por una parte,

Y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, designados en lo sucesivo como «las Partes». Deseosos de consolidar las relaciones existentes entre ambos países, Animados por el deseo de consolidar el campo de la cooperación entre ellos para la lucha contra la criminalidad, Deseosos de establecer una cooperación en los temas relativos a la extradición entre ambos países, Han convenido lo que sigue:

Artículo 1. Obligación de extraditar.

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, de acuerdo con las reglas y condiciones determinadas por el presente Convenio, y a solicitud de la otra Parte, a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, y que sean reclamadas para su enjuiciamiento o para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales de la otra Parte, por un delito que dé lugar a la extradición.

Artículo 2. Delitos que dan lugar a la extradición.

1. Están sometidas a la extradición: a) Las personas que están perseguidas por delitos castigados por las leyes de las dos Partes, con una pena de al menos 2 años de cárcel.

b) Las personas que hayan sido condenadas por tales delitos por los Tribunales de la Parte requirente, en juicio contradictorio o en rebeldía, a una pena de al menos seis meses de cárcel. En caso de enjuiciamiento por rebeldía, la Parte requirente ofrecerá garantías suficientes de que la persona cuya extradición ha sido demandada tendrá derecho a un nuevo enjuiciamiento.

2. Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos castigados, cada uno de ellos, conforme a la legislación de ambas Partes, con una pena privativa de libertad, pero algunos de tales hechos no cumplieren el requisito relativo a la duración de la pena, la Parte requerida podrá conceder la extradición también por estos últimos.

Artículo 3. Denegación de extradición de nacionales.

1. Las Partes no extraditarán a sus propios nacionales.

2. La nacionalidad de la persona se valorará en el momento de la comisión de infracción por la cual la extradición ha sido solicitada. 3. Sin embargo, la Parte requerida se compromete, en el marco de su competencia, a emprender acciones judiciales contra sus nacionales que hayan cometido en el territorio de la otra Parte, delitos castigados por la legislación de ambas Partes. En este caso, la Parte requirente dirigirá a la otra Parte por vía diplomática una denuncia acompañada de los documentos y pruebas que estén en su poder. 4. La parte demandante deberá estar informada del curso dado a su petición.

Artículo 4. Motivos de denegación de la extradición.

1. La extradición será denegada si: a) La Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político o conexo con un delito político. No se considerarán como delitos políticos los delitos de terrorismo,

b) la persona reclamada es objeto de un procedimiento penal por delitos cometidos en el territorio de la Parte requerida por los hechos por los que se ha solicitado la extradición, c) la infracción ha sido juzgada definitivamente en el Estado requerido o en un tercer Estado, d) la acción penal o la pena han prescrito según la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida en el momento de la recepción de la solicitud por la Parte requerida, e) el delito ha sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente por un extranjero a esta Parte, y la legislación de la Parte requerida no autorice la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio por un extranjero, f) el delito por el que se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar, de acuerdo con las leyes de la Parte requerida, g) se ha concedido una amnistía o un indulto total en la Parte demandante o en la Parte requerida, h) cuando el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte por la legislación de la Parte requirente y la pena de muerte no está prevista por la legislación de la Parte requerida por tal delito, la extradición será denegada, a menos que la Parte demandante ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la pena de muerte no será solicitada, y de que si se impone, no será ejecutada.

2. La extradición podrá ser denegada si:

a) La Parte requerida posee fundados motivos para pensar que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o que la situación de la persona en el procedimiento judicial se pueda ver perjudicada por alguno de estos motivos,

b) en circunstancias excepcionales, la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte requirente, considere que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circunstancia del caso.

Artículo 5. Solicitud de extradición y documentos necesarios.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será enviada por vía diplomática.

2. La solicitud de extradición estará acompañada:

a) De una exposición detallada de los hechos por los cuales se solicita la extradición, la fecha y el lugar donde han sido cometidos, la calificación legal y la referencia a las disposiciones legales que les son aplicables,

b) del original o copia auténtica, de la decisión de condena ejecutoria, o de una orden de detención, o de cualquier resolución que tenga la misma fuerza y haya sido expedida en la forma prevista por la ley de la Parte requirente. c) de una copia de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las normas relativas a la prescripción del delito y de la pena, d) de una descripción lo más precisa posible de la persona reclamada y cualquier otra indicación que determine su identidad y su nacionalidad.

3. Si la Parte requerida considera que necesita información complementaria para comprobar que las condiciones previstas en este Convenio se han respetado íntegramente, informará de este hecho por vía diplomática, a la Parte requirente antes de resolver sobre esta petición. La parte requerida puede fijar un plazo para obtener esta información.

Artículo 6. Detención preventiva.

1. En caso de urgencia y a petición de las Autoridades competentes de la Parte requirente, se procederá a la detención preventiva en espera de la solicitud de extradición y de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente Convenio.

2. La solicitud de detención preventiva podrá ser transmitida a las Autoridades competentes de la Parte requerida por vía diplomática, directamente por vía postal, o través de Interpol, o por cualquier otro medio que deje una constancia escrita y que sea admitido por la Parte requerida. 3. La solicitud tendrá que contener los extremos indicados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del presente Convenio, comunicando la intención de remitir una solicitud de extradición. Debe mencionar, asimismo, el delito por el cual se solicita la extradición, una exposición sucinta de Ios hechos, la fecha y el lugar donde se ha cometido el delito, así como una descripción detallada de la persona reclamada. 4. La Parte requerida informará con prontitud a la autoridad requirente del curso dado a su solicitud.

Artículo 7. La puesta en libertad de la persona reclamada.

1. Se pondrá fin a la detención provisional si, en un plazo de cuarenta y cinco días (45) a contar desde la detención, la Parte requerida no ha recibido los documentos mencionados en el artículo 5.

2. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención y para la extradición si la solicitud de extradición es complementada posteriormente.

Artículo 8. Pluralidad de demandas.

Si la extradición es solicitada conjuntamente por varios Estados, sea por los mismos hechos, o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá con toda libertad estas demandas teniendo en cuenta todas las circunstancias y en particular la posibilidad de una extradición posterior entre los Estados demandantes, la fecha de llegada de las solicitudes, la gravedad de los hechos y el lugar donde han sido cometidos.

Artículo 9. Embargo y entrega de objetos.

1. Cuando se acceda a la extradición, todos los efectos o instrumentos del delito o que puedan servir como pruebas, y que estén en poder de la persona reclamada, o que sean descubiertos posteriormente, serán, conforme a la legislación de la Parte requerida, y a petición de la Parte requirente, embargados y entregados a esta Parte.

2. Esta entrega se podrá realizar aunque la extradición no pueda cumplirse por huida o fallecimiento de la persona reclamada. 3. No obstante, quedarán a salvo los derechos adquiridos de los terceros de buena fe, sobre dichos objetos. Si tales derechos existen, deberán ser restituidos a la Parte requerida, lo antes posible, corriendo con los gastos la Parte requirente cuando finalice el procedimiento penal en dicha Parte. 4. La Parte requerida puede retener temporalmente los objetos embargados si lo considera necesario para un procedimiento penal. Podrá igualmente, al transmitirlos, reservarse su restitución por el mismo motivo, obligándose a devolverlos a su vez, lo antes posible.

Artículo 10. Curso dado a la petición de extradición.

1. La parte requerida deberá comunicar a la Parte requirente su decisión sobre la extradición.

2. Cualquier denegación total o parcial será motivada. 3. Si la Parte requerida concede la extradición, el lugar y la fecha de entrega de la persona reclamada serán fijados de común acuerdo entre las Partes. 4. La Parte requirente deberá recoger a la persona reclamada por sus agentes en un plazo de treinta días (30), desde la fecha determinada para la extradición. Al término de este plazo, la persona a extraditar será puesta en libertad y no podrá ser reclamada por los mismos hechos. 5. Sin embargo, en caso de circunstancias excepcionales que impidan la entrega o la recepción de la persona reclamada, la Parte interesada informará a la otra Parte antes de vencer el plazo previsto. Las dos Partes acordarán otra fecha de entrega. 6. La Parte requerida informará a la Parte requirente del período de tiempo durante el que la persona ha permanecido detenida antes de la entrega.

Artículo 11. Aplazamiento de la entrega y entrega temporal.

1. Si la persona reclamada está acusada o condenada en la Parte requerida por un delito diferente al que motiva la solicitud de extradición, esta Parte deberá resolver la petición de extradición e informar a la Parte requirente de su decisión, de acuerdo con las condiciones previstas en las disposiciones del artículo 10 del presente Convenio.

2. Si se concede la extradición, la entrega de la persona reclamada podrá ser aplazada hasta tanto no concluya el procedimiento penal o el cumplimiento de la pena en la Parte requerida. 3. Las disposiciones del presente artículo no impedirán que la persona pueda ser entregada temporalmente para comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, bajo condición expresa de que sea devuelta una vez que haya concluido el procedimiento.

Artículo 12. Principio de especialidad.

1. La persona extraditada no será procesada, juzgada, ni detenida con fines de ejecución de una condena en la Parte requirente, por delitos cometidos antes de su entrega, diferentes al que es objeto de extradición, salvo en los casos siguientes: a) Cuando, habiendo podido hacerlo, la persona extraditada, no haya abandonado el territorio de la Parte a la que ha sido entregada, en los treinta días (30) siguientes a su puesta en libertad definitiva, o haya regresado a él voluntariamente tras haberlo abandonado.

b) Cuando la Parte que le haya extraditado preste su consentimiento, a condición de que se presente una nueva solicitud a tal efecto, acompañada de la documentación prevista en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Convenio, así como de un testimonio judicial que contenga la declaración del extraditado sobre la ampliación de la extradición y haciendo constar la posibilidad que le ha sido dada de formular alegaciones para su defensa, a las autoridades de la Parte requerida. Si la calificación legal dada a los hechos incriminados se modifica durante el procedimiento, la persona extraditada sólo será perseguida o juzgada en la medida en que los elementos constitutivos de la nueva calificación del delito permitan su extradición. c) Cuando la persona extraditada haya consentido a ello en el momento de la comparecencia ante las autoridades de la Parte requerida.

Artículo 13. Reextradición hacia un tercer Estado.

La Parte a la que la persona ha sido extraditada, no podrá entregar a dicha persona a un tercer Estado sin el consentimiento de la Parte que lo ha extraditado, salvo en los casos en que esta persona no haya abandonado el territorio de la Parte requirente o que haya regresado a él en las condiciones previstas en el artículo 12 del presente convenio.

Artículo 14. Tránsito.

1. La extradición en tránsito a través del territorio de una de las Partes, de una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte, será concedida previa solicitud dirigida por vía diplomática y acompañada de la documentación necesaria que pruebe que se trata de un delito que da lugar a la extradición de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.

2. En caso de que se utilice la vía aérea, serán de aplicación las disposiciones siguientes:

a) Cuando un aterrizaje no está previsto, la Parte demandante advierte al Estado cuyo territorio será sobrevolado, certificándolo con la existencia de la documentación, prevista en el artículo 5 del presente Convenio.

En caso de aterrizaje forzoso, esta notificación producirá los efectos de la orden de detención señalada en el artículo 6 del presente Convenio. La Parte demandante dirigirá en este caso, una petición de tránsito en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo. b) Cuando esté previsto aterrizar en el territorio de una de la Partes, la Parte requirente dirigirá una petición de tránsito.

3. En caso en que la Parte requerida a la que se dirigió una petición de tránsito, haya solicitado también la extradición de dicha persona, el tránsito se hará sólo con el acuerdo de las dos Partes.

Artículo 15. Gastos de extradición.

1. La Parte requerida correrá con los gastos resultantes de la petición de extradición y los gastos ocasionados en su territorio por la detención de la persona reclamada.

2. Los gastos de transporte de la persona reclamada y de tránsito a partir del territorio de la Parte requerida corren a cargo de la Parte requirente.

Artículo 16. Información de la Parte requerida sobre los resultados de la extradición.

La Parte requirente informará a la Parte requerida del resultado de los procedimientos penales seguidos contra la persona extraditada. La Parte requirente transmitirá además a la Parte requerida, a petición suya, una copia de la decisión una vez que haya adquirido firmeza.

Artículo 17. Intercambio de información y textos legales.

Las Partes intercambiarán, a petición de una de ellas, las informaciones y los textos de leyes nacionales relativas a la extradición.

Artículo 18. Lengua de comunicación.

Los documentos relativos a la extradición estarán redactados en la lengua oficial de la Parte requirente acompañados de la traducción en la lengua de la Parte requerida o en la lengua francesa.

Artículo 19. Exención de legalización y de autentificación.

Los documentos oficiales transmitidos en aplicación del presente Convenio están exentos de cualquier formalidad de legalización y autentificación.

Artículo 20. Ratificación y entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes en cada una de las Partes. Entrará en vigor treinta días después del canje de instrumentos de ratificación.

2. La duración del presente Convenio será ilimitada.

Artículo 21. Enmienda y denuncia.

1. El presente Convenio podrá ser enmendado. Las enmiendas entrarán en vigor en las mismas condiciones establecidas para el presente Convenio.

2. Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación dirigida a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a Ios seis meses de la fecha de su notificación a la otra Parte.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de las Partes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en Argel el 12 de diciembre de 2006 en dos originales, en español y en árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Argelina Democrática y Popular,

Juan Fernando López Aguilar,

Tayeb Belaiz,

Ministro de Justicia

Ministro de Justicia, Guardián de los Sellos

El presente Convenio entra en vigor el 8 de agosto de 2008, treinta días después de la fecha del canje de instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 20.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de julio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

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