Autoblanqueo

Autoblanqueo

En la STS 238/2016, de 29 de marzo, con remisión a la STS 849/2014, de 2 de diciembre, se señala que el criterio casi pacífico, salvo ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo. Esta jurisprudencia es actual y constante como ha recordado la mejor doctrina que ha analizado el delito el blanqueo de capitales.

Y, así, hay que citar que:

La STS 501/2019, de 24 de octubre, declara al respecto:

“Con respecto a la atipicidad del autoblanqueo por los hechos comprendidos entre los años 1998 y 2006 amparándose en la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha efectuado del el art. 7 del Convenio (CEDH), tampoco puede ser atendida, pues en momento alguno ha habido cambio de jurisprudencia al respecto.

Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006, no modifica la jurisprudencia, sino que la clarifica: el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. Como suele ocurrir, tal Acuerdo fija definitivamente la línea a seguir cuando existen divergencias.

La reforma operada por LO 5/2010, vuelve a clarificar, que no modificar esta cuestión, sobre el autoblanqueo. En lugar alguno se decía en el texto del Código Penal, con anterioridad a la misma, que el autoblanqueo era impune. Sin embargo, en el delito de receptación, sí constaba dicción en contrario.

La STS 1293/2001, de 28 de julio, razonó así: “… tampoco sería ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código Penal tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen lícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos. En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva “o” entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros: “o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción…”.

Especialmente ilustrativa es la STS 245/2014, de 24 de marzo, en donde se mantiene lo siguiente:

La última modificación del tipo penal, por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, incluyendo el autoblanqueo en la descripción típica ha planteado una amplia discusión doctrinal y jurisprudencial, si bien en la Sala ya existían pronunciamientos anteriores sobre la posibilidad de su punición.

En realidad, lo que el legislador hace es aclarar esta cuestión ante pronunciamientos contradictorios, señalando el verdadero alcance de su tesis punitiva, que no era otro que la posibilidad de incriminar el autoblanqueo de capitales, del cual esta Sala Casacional ya había dicho que no era “ningún imposible jurídico”.

La STS 265/2015, de 29 de abril insiste en esta misma línea: el desvalor de la acción del blanqueo es distinto que el fundamento de la punición del tráfico de drogas.

Declara esta resolución judicial: a) la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el “retorno”, como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. Por ello el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; b) el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, debe sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, distinto del que tutela el delito al que subsigue”.

Igualmente, se afirma la punición en la STS 483/2020, de 30 de septiembre.

Recuerda a este respecto la mejor doctrina que ha analizado el delito de blanqueo de capitales con referencia anterior a la reforma del CP del año 2010 que en la jurisprudencia se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes:

1.- Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo;

2.- Y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó claramente mayoritaria la opción incriminatoria.

La STS 165/2016, de 2 de marzo, sintetiza la evolución jurisprudencial en esta materia de la siguiente manera.

1) Primera etapa.

Se acogió la tesis de que el autoblanqueo no debía ser castigado por los motivos siguientes:

i) Se trata de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo.

ii) En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio non bis in ídem.

iii) En algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 CP en favor del reo (no se recogía expresamente la posibilidad de que el blanqueo proviniera del autor del delito antecedente).

Dentro de esta primera etapa se sitúan las SSTS 1584/2001, de 18 de septiembre; 575/2003, de 14 de abril; 1071/2005, de 30 de septiembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 550/2006, de 24 de mayo; 986/2006, de 19 de junio; 115/2007, de 22 de enero.

2) Segunda etapa.

Es favorable al criterio de tipicidad y punición del autoblanqueo. Se inicia en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente:

“El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente”.

Los argumentos no siempre fueron claros ni explícitos:

i) Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico.

ii) Se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas.

iii) Se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

En esa nueva etapa de punición clara del autoblanqueo pueden citarse las SSTS 1597/2005, de 21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006, de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de junio; 57/2008, de 25 de enero; 145/2008, de 8 de abril; 960/2008, de 26 de diciembre; 737/2009, de 6 de julio; 313/2010, de 8 de abril; 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; y 974/2012, de 5 de diciembre.

Declara la STS 165/2016, de 2 de marzo:

“Pues bien, sobre los supuestos de “autoblanqueo” es claro que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes, según se expone en la STS 279/2013, de 6 de marzo. Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción incriminatoria.

En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió la tesis de que el “autoblanqueo” no debía ser castigado, fundamentándola en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem, y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre; 575/2003, de 14 de abril; 1071/2005, de 30 de septiembre; 1597/2005, de 21 de diciembre; 550/2006, de 24 de mayo; 986/2006, de 19 de junio; 115/2007, de 22 de enero. Y también siguiendo esta línea absolutoria figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio.

La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del “autoblanqueo”, puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente: “El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente”.

Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguieran dictando resoluciones en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006 comenzó a predominar el criterio de la punición. Los argumentos, sin embargo, no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la Administración de Justicia, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asímismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

En esa nueva etapa de punición del “autoblanqueo” pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio; 1597/2005, de 21 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 1260/2006, de 1 de diciembre; 483/2007, de 4 de junio; 57/2008, de 25 de enero; 145/2008, de 8 de abril; 960/2008, de 26 de diciembre; 737/2009, de 6 de julio; 313/2010, de 8 de abril; 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; y 974/2012, de 5 de diciembre. Si bien debe advertirse que en la mayoría de ellas no se precisó operar realmente con el concepto estricto del autoblanqueo, toda vez que en la mayoría de los supuestos concurrían actos de tráfico no juzgados que eran anteriores al delito de tráfico de drogas objeto de la nueva causa, actos a los que se podía atribuir un patrimonio ilegalmente aflorado susceptible de fundamentar la condena por blanqueo sin incurrir en la doble punición por tratarse de hechos distintos a los del nuevo proceso. De modo que, aunque en las sentencias se proclamaba el Acuerdo del Pleno y la posibilidad de condenar por ambos delitos a la misma persona, después en muchas de ellas se cimentaba la doble punición sobre hechos genéricos anteriores a la operación de tráfico de drogas que había determinado el juicio por el delito contra la salud pública.

La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.

Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles. Por lo demás, tampoco debe obviarse que un sector posiblemente mayoritario de la doctrina mantiene que son dos los bienes jurídicos los que tutela la figura del blanqueo de capitales: la administración de justicia, al facilitar la persecución de los delitos antecedentes cometidos por el acusado que le permitieron obtener una importantísima cantidad de dinero, y el orden socioeconómico, criterio que también se ha acogido por algunas de las resoluciones de esta Sala”.

Reforma del Código Penal de 2010

Mantiene e incide la mejor doctrina en esta línea de recordar que, incluso, antes de la reforma del año 2010 del Código Penal el autoblanqueo estaba sancionado penalmente, que la consideración sexta de la nota interpretativa de la recomendación 3ª del GAFI viene a decir que los países pueden decidir si regulan o no el autoblanqueo. En este sentido, el legislador español optó por su punición en el año 2010.

La LO 5/2010, de 22 de junio, confirma la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real entre el delito antecedente y el blanqueo de capitales,

Esto es, que lejos de lo que alega el recurrente, y como mantiene la sentencia recurrida, ya antes de la reforma del CP el autoblanqueo estaba penado en este tipo de casos, pero, sobre todo, en los que, como el aquí presente, en donde la conducta es reiterada en el tiempo, y además de una evidente gravedad en la metodología utilizada y la existencia de falsedades documentales mercantiles.

Así, la LO 5/2010, de 22 de junio, confirma la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real entre el delito antecedente y el blanqueo de capitales, toda vez que estableció en el art. 301.1 CP que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.

Sobre esto, incide la doctrina, no puede caber duda alguna, pues, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así y, en segundo lugar, el legislador lo recalcó y precisó, para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el artículo 301 del Código Penal una doble modalidad de blanqueo, según que la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

También la doctrina había destacado que el legislador español antes de 2010 nunca hizo ninguna salvedad al respecto y gran parte de la doctrina venía aceptando que el Código Penal ya castigaba al autor del hecho previo como posterior blanqueador, sobre la base de la grave lesión adicional del orden socioeconómico y debido a argumentos político-criminales, v. gr., la sustantividad y autonomía del blanqueo o los casos en los que su pena más grave produce mayores efectos preventivos que los de la infracción antecedente. Así las cosas, dada la autonomía o “independencia” (91) del blanqueo, “la solución más correcta” (92) sería “apreciar un concurso de delitos” entre la infracción previa y el blanqueo.

Así, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2000, 28 de julio de 2001, 24 de febrero y 21 de diciembre de 2005 o 17 de abril de 2006, admitían el autoblanqueo, tesis que fue acogida en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, ya citado anteriormente, a cuyo tenor “el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente” y a partir de ahí la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 apreció concurso real entre delito fiscal y blanqueo, y la de 25 de enero de 2008 también admitió la compatibilidad entre el delito de tráfico de drogas y el blanqueo. En el mismo sentido, la Ley 10/2010, de 28 de abril permite, en su art. 1.2, el blanqueo por las “personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes”, pero se trató de una referencia legal respecto al autoblanqueo que ya estaba admitida jurisprudencialmente.