Accidente in itinere de funcionarios públicos

Accidente in itinere de funcionarios públicos

STS   Sección 4 2452/2021, de 24 de junio

Pues bien, dando por sentado que el accidente se produjo en el camino al trabajo y que no se discute que la Sra. Bibiana. no estaba en ese momento realizando el servicio que le correspondía, todo se reduce a saber si se puede considerar, tal como defiende el escrito de interposición, que el accidente in itinere fue consecuencia del servicio. Y es que, a pesar de que la sentencia impugnada y el escrito de oposición del Abogado del Estado parecen entender que la condición es única, la interpretación que consideramos ajustada al sentido de las palabras utilizadas por el legislador, el contexto normativo en que se encuadra el precepto y la finalidad que persigue, es la defendida por la recurrente. Son dos, en efecto, los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria: el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo.

Este último puede entenderse como el que resulta del acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio. Ya hemos dicho que el Abogado del Estado y, antes, la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional han defendido que es a lo primero a lo que se refiere el precepto, esto es, que la consecuencia ha de ser del acto de servicio, pero ese entendimiento no es lógico porque viene a confundir el presupuesto con el efecto derivado de él. La expresión utilizada, asentada en la legislación de Clases Pasivas del Estado, admite, sin dificultad el otro sentido, el que descansa en la identificación de las dos variantes de la condición a las que nos hemos referido.

Ayuda a llegar a esa conclusión –que ya hemos establecido en la sentencia n.º 887/2021, de 21 de junio (casación n.º 7791/2019 )– el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que dice:

«Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.

1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público».

La Orden APU/3554/2006, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, aplica el mismo concepto en su artículo 1 d).

La importancia que presentan para el asunto que nos ocupa el artículo 59 del Reglamento y el artículo 1 d) de esta Orden reside en que su apartado 2 remite el Régimen General de la Seguridad Social para determinar qué supuestos “tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él”. Hay que recordar que este Reglamento General tiene por objeto el desarrollo y ejecución del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Pues bien, si acudimos a la legislación de la Seguridad Social, ya hemos visto que el artículo 156.2 a) del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 –al igual que hacía el artículo 115.2 a) del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 — incluyen expresamente entre los accidentes de trabajo, los que se producen en el trayecto que va desde el lugar de residencia al de trabajo en cualquiera de los dos sentidos. El accidente in itinere es un accidente de trabajo.

El apartado 4 del artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no altera la conclusión a la que hemos llegado. Dice así:

«4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo»:

El Abogado del Estado ve en él la confirmación del acierto de la sentencia, pero esta presunción legal iuris tantum no va más allá de los límites con los que está formulada. Presume, ciertamente, el acto de servicio determinante de la incapacidad o del fallecimiento en razón de las indicadas circunstancias de tiempo y lugar. No obstante, no excluye otras idóneas para identificarlo ni se refiere a qué ha de entenderse por “consecuencia del servicio”. Es un medio para facilitar la prueba de la causa de la incapacidad o del fallecimiento, pero no va más allá.

El Abogado del Estado alude, también, a la diferencia entre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo, no responde a criterios lógicos que, para la Administración, si lo sufre un funcionario público sujeto al Régimen de Clases Pasivas el accidente in itinere no sea como consecuencia del servicio, mientras que, si se trata de un empleado público, vinculado por una relación laboral, sí se entienda que ha sido como consecuencia del mismo. La diferencia en la prestación a percibir en la que se apoya el Abogado del Estado para justificar la distinta calificación o, si se quiere, para establecer si el accidente ha sido o no como consecuencia del servicio no justifica su posición. El extremo relevante no puede ser otro que el de la relación de ese accidente con el servicio y esta existirá o no con independencia de la cuantía de la pensión. En otras palabras, se ha decidir conforme a los términos y a los conceptos de que se sirve el legislador y para ello es útil, sin duda, la referencia ofrecida por la legislación de la Seguridad Social.

Por otro lado, el escrito de oposición se extiende en rechazar que la sentencia impugnada confirme un trato discriminatorio para los funcionarios públicos en comparación con el personal laboral, precisamente por la diferencia en las prestaciones previstas en Clases Pasivas y en el Régimen General de la Seguridad Social. Ahora bien, aunque se ha utilizado el argumento de la discriminación a propósito de esta cuestión –se refiere a él una de las sentencias cuyos fundamentos recoge la de apelación– y se ha rechazado su concurrencia, sucede que no lo ha esgrimido la recurrente en casación, pues se ha limitado a propugnar la interpretación del artículo 47.2 que consideramos correcta.

En definitiva, el accidente sufrido por la Sra. Bibiana. fue consecuencia del servicio de manera que debemos estimar su recurso de casación y anular la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional y, también, hemos de estimar el recurso de apelación y anular la sentencia dictada por el Juzgado Central n.º 4 de lo Contencioso Administrativo y estimar el recurso n.º 130/2018 reconociendo a la Sra. Bibiana. el derecho a la pensión extraordinaria que reclama.

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