Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987.
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 3 de marzo de 1987, el Plenipotenciario de España firmó en Buenos Aires, juntamente con el Plenipotenciario de la República Argentina, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina,
Vistos y examinados los cuarenta y cuatro artículos del Tratado.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 26 de febrero de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA
El Reino de España y la República Argentina.
Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial.
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal en los siguientes términos:
TÍTULO I
Extradición
Artículo 1
Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad.
Artículo 2
1. Darán lugar a extradición, los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
Artículo 3
También darán lugar a extradición, conforme al presente tratado, los delitos incluidos en Convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.
Artículo 4
1. En materia de tasas e impuestos de aduanas y de cambio la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.
2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contengan el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.
Artículo 5
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembros de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos.
Artículo 6
La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.
Artículo 7
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia Ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
Artículo 8
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia Ley.
En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.
Artículo 9
No se concederá la extradición:
a) Cuando de conformidad a la Ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.
b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de excepción o «ad-hoc» en la Parte requirente.
c) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.
d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 10
No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 11
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia Ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la Ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio.
c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la Ley de la Parte requerida.
Artículo 12
1. Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes.
2. Concedida la extradición, la Parte requirente podrá ejecutar la sentencia si el condenado consintiere expresamente.
Artículo 13
1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.
La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.
2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.
Artículo 14
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.
Artículo 15
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.
d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario.
Artículo 16
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte requerida.
2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado.
Artículo 17
La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.
Artículo 18
1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.
Artículo 19
1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.
2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.
3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias.
Artículo 20
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.
Artículo 21
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará previa presentación por la vía del artículo 15 de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, siempre que no se opongan motivos de orden público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
Artículo 22
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13.
A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.
Artículo 23
1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona reclamada y las fechas de las respectivas solicitudes.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerando más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.
Artículo 24
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15 o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal.
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y especialmente y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la solicitud de extradición.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará la libertad, si en el plazo de cuarenta días desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista en el artículo 15, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida.
Artículo 25
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:
a) Que pudiesen servir de piezas de convicción, o
b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.
4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieran tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
Artículo 26
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente.
Artículo 27
La Parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.
TÍTULO II
Asistencia judicial en materia penal
Artículo 28
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos o registros domiciliarios, será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.
Artículo 29
La asistencia judicial podrá ser rehusada:
a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a juicio de la Parte requerida. A estos efectos será de aplicación lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 5.°
b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares.
Artículo 30
1. La solicitud de asistencia revestirá la forma de carta o comisión rogatoria.
2. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte requerida y se limitará a las diligencias expresamente solicitadas.
3. Cuando una solicitud de asistencia no pudiese ser cumplida, la Parte requerida la devolverá con explicación de la causa.
Artículo 31
Si la Parte requirente lo solicita expresamente será informada de la fecha y lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.
Artículo 32
La Parte requerida cumplimentará las comisiones rogatorias relativas a un procedimiento penal emanadas de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de instrucción o actos de comunicación.
Artículo 33
1. Si la comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de expedientes, elementos de prueba y, en general, cualquier clase de documentos, la Parte requerida podrá entregar solamente copias o fotocopias autenticadas, salvo si la Parte requirente pide expresamente los originales.
2. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, expedientes o documentos originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permitiera o si le son necesarios en un procedimiento penal en curso.
3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una comisión rogatoria serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.
Artículo 34
1. Si la solicitud tuviere por finalidad la entrega de objetos o documentos, la Parte requerida procederá a la entrega de los objetos o documentos que le sean enviados a dicho fin por la Parte requirente.
2. La entrega será realizada en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, y se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. Uno u otro de estos documentos serán enviados a la Parte requirente y, si la entrega no ha podido realizarse se harán constar las causas.
3. Si la solicitud tuviere por objeto la notificación de una decisión judicial, la notificación se efectuará en la forma que prevea la legislación procesal de la Parte requerida.
Artículo 35
1. Cuando las autoridades judiciales o del Ministerio Público de una de las Partes estimaren especialmente necesaria la comparecencia personal en su territorio de un inculpado, testigo o perito, lo harán constar expresamente en la resolución que disponga la citación.
2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito, ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular la solicitud.
3. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia.
4. La solicitud deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado.
Artículo 36
1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido o sometido a cualquier otra restricción de su libertad personal en esta Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. Tampoco lo podrá ser el inculpado salvo por los hechos que constasen en la citación.
2. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el inculpado, testigo o perito permaneciere voluntariamente más de treinta días en el territorio de la Parte requirente, después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades judiciales o del Ministerio público de dicha Parte.
Artículo 37
Si la solicitud tuviere por objeto la declaración en la Parte requerida de un inculpado, testigo o perito, ésta procederá a su citación bajo las sanciones conminatorias que disponga su propia legislación.
Artículo 38
1. Si la citación para declarar ante las autoridades de la Parte requirente se refiriera a una persona detenida o presa en el territorio de la Parte requerida, ésta sólo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento y siempre que la Parte requerida estime que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado.
2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado.
3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte requirente.
Artículo 39
1. Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una persona, hará constar el motivo de la petición. Dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.
2. Sin perjuicio de ello, las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra, con periodicidad anual.
Artículo 40
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) Autoridad de la que emana la petición y naturaleza de su resolución.
b) Delito a que se refiere el procedimiento.
c) En la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada.
d) Descripción precisa de la asistencia que se solicite y toda la información que se estime útil para facilitar el efectivo cumplimiento de la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de objetos o documentos, contendrán también una sumaria exposición de los hechos y la acusación formulada, si la hubiere.
3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida, ésta la devolverá con explicación de la causa.
Artículo 41
1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante ello, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir tales solicitudes.
2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.
Artículo 42
1. Toda denuncia cursada por una Parte contratante cuyo objeto sea incoar un proceso ante los Tribunales de la otra Parte, se transmitirá por las vías previstas en el artículo anterior.
2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá en su momento una copia de la decisión dictada.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 43
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por autoridad competente.
Artículo 44
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Madrid.
2. El Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
3. Al entrar en vigor este Tratado, terminará el Tratado del 7 de mayo de 1881, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado del 7 de mayo de 1881.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los tres días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República Argentina, |
Fernando Ledesma Bartret |
Julio Raúl Rajneri |
Ministro de Justicia |
Ministro de Educación y Justicia |