Dación en pago

Dación en pago

El artículo 1274 del Código Civil, al analizar la causa de los contratos, define ya lo que podemos considerar contratos onerosos, en los que cada parte contratante recibe una prestación de la contraria, de los de pura beneficencia, contratos a título gratuito, en los que su causa es la mera liberalidad del bienhechor.

Con este segundo se corresponde en su propio concepto el contrato de donación, en el que no existe contraprestación alguna. Pese a no existir una definición en el Código Civil de lo que debe entenderse por enajenación a título gratuito, la doctrina ha venido diferenciando los actos onerosos de los realizados a título gratuito, con su correlativa distinción en el plano moral entre actos altruistas y actos interesados o, más frecuentemente, dejando a un lado las implicaciones éticas o morales, la distinción se ha realizado desde una perspectiva estrictamente objetiva, de modo que se analiza la equivalencia de la prestación, de modo que un acto será oneroso si existe otro equivalente de la parte contraria, mientras que será gratuito en caso contrario. Esa equivalencia suele darse en términos estrictamente económicos, aunque cabría pensar en otros intereses bien distintos. En definitiva, como señala Ferrara, ” son onerosos o gratuitos los negocios según que produzcan o no una atribución patrimonial en relación de causalidad”.

El carácter de contrato bilateral y conmutativo de la dación en pago se vino reconociendo por el propio Tribunal Supremo desde sentencias como las de 14 de noviembre de 1881 y 11 de mayo de 1912, en la que se señalaba que era un modo de extinción de las obligaciones asimilado en sus efectos generales a la compraventa. La sentencia de 22 de octubre de 1914, aún de forma más clara, vino a señalar que, a través de esa transmisión en pago, se venía a producir un convenio en el que existía consentimiento explícito en la cosa y en el precio, por lo que constituía una venta perfecta, doctrina posteriormente reiterada en las sentencias de 9 de enero de 1915 o 9 de diciembre de 1943, atribuyéndole la categoría de contrato de compraventa en el que el crédito pendiente de satisfacer adquirirá la condición de precio. Así se vino reconociendo en numerosas resoluciones más recientes como la de 13 de febrero de 1989, 8 de febrero de 1996 o 27 de junio de 2003.

También la Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) mantuvo esa posición en resoluciones como la de 20 de septiembre de 1933, en la que señalaba que se había realizado una enajenación a título oneroso por precio debido y compensado. Numerosas resoluciones posteriores han venido, en todo caso, sin entrar a analizar la naturaleza jurídica, a considerar que su naturaleza era la de una enajenación con causa onerosa, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, las resoluciones de 1 de abril de 1899, 31 de mayo de 1909, 10 de agosto de 1918, 10 de enero de 1919, 13 de diciembre de 1934 y 7 de febrero de 1941. Muchas de esas resoluciones han identificado la naturaleza jurídica de la dación en pago a través de las disposiciones de nuestro Código Civil relativas al retracto legal, al contemplarlo en su artículo 1591 como procedente, tanto en la compra, como en la dación en pago, de lo que se deducía la identidad de ambas modalidades de contratación.

La doctrina, por su parte, ha contemplado la dación en pago desde diferentes perspectivas, atribuyéndole la naturaleza de modalidad de pago, en su concepto más tradicional, una novación objetiva, por sustitución del objeto originariamente previsto para la obligación, o compraventa, pudiendo citarse a modo de ejemplo a Díez Picazo, para quien constituye una atribución patrimonial que el deudor hace al acreedor consistente en la transmisión de la propiedad de una cosa o de un derecho, en la constitución de un nuevo derecho, en la prestación personal de servicios por parte del deudor. Para este, es un contrato atípico celebrado entre el acreedor y el deudor destinado a conseguir la satisfacción del primero mediante una prestación distinta de la originariamente estipulada.

En cualquier caso, aun con discrepancias doctrinales, pues determinados sectores lo han encuadrado siempre dentro de los contratos reales, mientras que para muchos autores constituye una modalidad de novación objetiva de la prestación, y para otros muchos es una modalidad de contrato atípico, todas esas posiciones doctrinales coinciden en afirmar que el acuerdo por el cual se establece la “datio in solutum” es un contrato bilateral, que establece obligaciones recíprocas y que tan solo determina la extinción de una prestación distinta de la originariamente debida, de modo que sustituye el pago del dinero que pudiese adeudarse por la entrega de un bien como instrumento para la extinción de esa deuda de forma total o parcial.

Es incuestionable, pues, la naturaleza onerosa de la dación en pago y, por tanto, debe establecerse como premisa básica que no nos hallamos ante un negocio jurídico a título gratuito, sino oneroso, de modo que, rechazada la naturaleza de título gratuito de la novación, no puede existir infracción del artículo 1297 del Código Civil, ni cabe apreciar una presunción ” iuris et de iure” en cuanto a la existencia de ese fraude de acreedores.