El delito de exhibicionismo

El delito de exhibicionismo

El artículo 185 del Código Penal, que castiga ” al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial de protección”. Por tanto, y como se desprende de su propia redacción legal, el delito objeto de condena participa de la naturaleza de un delito de mera actividad, no necesitándose que se obtenga un resultado concreto, mientras que, desde el punto de vista de la culpabilidad, se trata de un delito doloso, si bien no se requiere un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2003 y 21 de octubre de 2009), descartándose en cualquier caso la simple comisión por imprudencia.

Por “actos de exhibición obscena” debemos entender, por otra parte, aquella conducta relacionada con los órganos o la actividad sexual, como mostrar los genitales a menores, sin que se exija contacto físico alguno, u obligarles a que presencien prácticas sexuales explícitas, por lo que se trata de conductas ejecutadas para que el menor o incapaz las perciba visualmente, como se desprende de la locución empleada, ejecutar “ante” menores o incapaces, de modo que se obliga al menor a convertirse en espectador, y a la vez actor, de una escenificación de contenido sexual planificada, dirigida e interpretada por el sujeto activo del delito para excitación y satisfacción de su libido (entre otras, SSTS 1696/2003 y 697/2006).

Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 2 de noviembre de 1988 y 6 de mayo de 2010, “constituye este delito la intencionada y selectiva exhibición de los genitales, especialmente si va acompañada de gestos o palabras de inequívoca significación lasciva”. Por tanto, se ha venido concretando el elemento normativo del tipo (realización de actos obscenos) en conductas como las de la intencionada y buscada exhibición de los órganos genitales, arquetipo del delito, normalmente acompañada de gestos o palabras de contenido y significado lascivo. Para la perpetración del tipo penal no se exige el dolo especifico de involucrar a la menor en su contexto sexual, sino que basta simplemente que se realice esa conducta a su vista, como aquí sucede.

El bien jurídico protegido por este delito no es otro que el derecho del menor a no sufrir injerencias no deseadas en una esfera de la intimidad tan exclusiva de su persona, a no verse por tanto inmerso en una acción o escena sin su consentimiento, con posible perjuicio en su indemnidad sexual y en el ejercicio futuro de su libertad en este aspecto de su intimidad.