Tema 3 judicatura (penal)

TEMA 3. TIPICIDAD. ESTRUCTURA, CLASES Y FORMULACIÓN DE LOS TIPOS. LA ACCIÓN. TEORÍAS CAUSALES. CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA. EL CRITERIO DE LA JURISPRUDENCIA PENAL.

TIPICIDAD

Para la concepción clásica la descripción de la conducta humana en la ley penal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituía la tipicidad.

Para BELING todo delito era una acción típica, antijurídica y culpable1, pero dicho tipo no debía contener juicio de valor alguno, a excepción de la voluntariedad, que es propia de toda acción. Es decir, la acción típica era un elemento objetivo anterior a la antijuridicidad y la culpabilidad.

Pero estos elementos objetivos, por si solos, no pueden garantizar la determinación del hecho, dado que el delito en su configuración legal, contiene tanto elementos objetivos como subjetivos,

Es por esto que el concepto de tipicidad es muy discutido en el Derecho Penal moderno. De manera que no debe confundirse tipo con tipicidad. El tipo es una fórmula utilizada por la ley para prohibir determinadas conductas. Sin embargo, la tipicidad es la característica que tiene una conducta que la hace adecuada a un tipo penal, es decir, es la individualización de dicha conducta como prohibida por un tipo penal. Esto es, si la acción típica era naturalmente inevitable no alcanzaría el concepto de «tipicidad». Sin embargo, quien da muerte a otro dolosamente con un disparo tendría la característica de tipicidad, o dicho con otras palabras, sería una «conducta típica».

Así, el tipo legal, sería «el que matare a otro». Pero además del tipo legal, se requiere que la conducta del individuo sea indicadora de un desvalor para tener la respuesta prevista en la ley penal.

Es por esto que Mayer, entiendía que la tipicidad no es completamente independiente de la antijuridicidad, sino que está unido a ella por un vínculo indiciario, y que su función no es meramente descriptiva sino indicadora de una contrariedad entre la conducta y el Derecho.

Dicho con otras palabras, el tipo penal es una fórmula legal abstracta que describe, tanto objetiva como subjetivamente, una conducta previamente desvalorada por el poder punitivo.

Tras la comprobación de la fórmula legal descriptiva de una conducta con trascendencia legal, debe seguirse un juicio de tipicidad, que no sería otra cosa que una indagación para establecer o no, si un determinado comportamiento presenta o no los componentes que estructuran un supuesto de hecho que describe el tipo penal.

Y, finalmente, la tipicidad sería el resultado afirmativo del anterior juicio; es decir, la presencia de una conducta típica.

Pero como aclara Claus Roxin, no basta cualquier suceso causal para que sea considerado objetivamente típico, sino que requiere un nexo normativo, siendo innecesario recurrir al tipo subjetivo para eliminar la tipicidad del delito, pues el tipo objetivo es reforzado con lo elemental de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y de la realización de este riesgo en el resultado.2

Welzel ideó el criterio de la adecuación social, según el cual quedan excluidas del tipo aquellas conductas que aunque parezcan formalmente incluidas en él se mantienen dentro del orden social histórico normal de la comunidad. Se trataría en este caso, de conductas intrascendentes que a pesar de su tipicidad, no serían consideradas socialmente como punibles. Como es el caso, verbigracia, de invitar a un café a un funcionario público. Algunos autores han criticado este criterio por ser impreciso.

ESTRUCTURA, CLASES Y FORMULACIÓN DE LOS TIPOS

Decía Feuerbach que el tipo «es la totalidad de los elementos de una determinada acción o hecho que están contenidos en el concepto legal de una determinada clase de acciones antijurídicas» que denominaba tipo del delito o corpus delicti.3

Sin embargo, llamar tipo a un suceso típico – o si se quiere a un supuesto de hecho o corpus delicti – es un concepto en desuso en el actual Derecho Penal.

Dado que sólo la determinación del tipo en el Derecho positivo constituirá un delito, el mismo no puede contener sólo elementos objetivos, pues en este caso no podría garantizar la determinación del hecho, dado que el delito sólo está garantizado en su configuración legal completa, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos, Por ello Jackobs define el tipo como «el conjunto de elementos con los cuales se define un comportamiento que, si acaso es tolerable en un concepto de justificación, se denomina tipo de injusto». Esto es, la verificación de que se ha realizado un tipo de injusto tiene lugar con independencia de la existencia de un contexto de justificación.4

De acuerdo con esta concepción hay tantos tipos como formulaciones de diversas acciones en el Derecho positivo. Al mismo tiempo, un precepto legal puede contener varios tipos.

A) Estructura del tipo

En general, se suele aceptar por la doctrina que el tipo se estructura en varios elementos que pasamos a describir:

a) Uno sería la conducta típica, que podemos definir como la conducta o actuación humana descrita con sus características objetivas y, en su caso, subjetivas en el tipo de delito. No se trata de la existencia de una conducta o acción humana en general, positiva o excepcionalmente pasiva, como base de cualquier delito, sino precisamente de la clase de conducta activa u omisiva legalmente tipificada, que puede consistir exclusivamente en uno o varios actos o en la no realización de un acto en los delitos de mera conducta: de mera actividad o de omisión pura o propia, o en los tipos resultativos o de resultado en describir la causación de un resultado, bien de cualquier modo o manera en los delitos puros de resultado, bien especificando las actividades concretas que causan el resultado en los delitos de resultado con modalidades limitadas de ejecución o de acción – así en el homicidio se exige el resultado de la muerte de la víctima, o en el delito de hurto se exige el elemento subjetivo del ánimo de lucro.5

Por tanto, podemos afirmar que para que la conducta sea típica, deben converger tanto los elementos objetivos como subjetivos exigidos en el tipo.

b) Otro elemento lo constituye el sujeto activo que realiza la conducta típica, también llamado victimario. Y por otro lado, el sujeto pasivo que sufre dicha conducta, también llamado víctima. Pero debemos entender que este concepto no coincide necesariamente con el perjudicado – sería así en los delitos contra la persona – que puede ser un tercero sobre el que no ha recaído personalmente la conducta típica. Verbigracia, el robo o hurto la recaudación de un taxi que no pertenece al conductor.

c) Finalmente, también se distingue entre el objeto material de la acción – que puede ir dirigida frente a una persona, como en el delito de lesiones, o una cosa, como en los delitos contra el patrimonio. Por otro lado, diferente del objeto material de la acción es el objeto jurídico, que es el bien jurídico protegido por la ley penal. Así hablamos que en los delitos contra el patrimonio se protege la propiedad, concepto diferente del objeto material que constituye la cosa hurtada.

B) Clases de tipos

La clasificación de los tipos se puede formular atendiendo a los diversos elementos que lo integran. Alguna de las clasificaciones ya han sido abordadas al estudiar particularmente los elementos del tipo por lo que en relación con ellas solo las mencionamos para posteriormente analizar las que hasta ahora no se han visto.

Según la clase de comportamiento típico, se distingue entre delitos dolosos y delitos imprudentes.

En cuanto al bien jurídico se han diferenciado los tipos de lesión de los tipos de peligro. En los tipos de peligro hemos distinguido los de peligro abstracto de los de peligro concreto.

En atención al sujeto activo se han diferenciado los delitos comunes – como el homicidio -, los de propia mano – como el delito de violación, aunque un sector doctrinal lo cuestiona y los especiales y dentro de los especiales los propios – como el delito de prevaricación del funcionario público – y los impropios – como el delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público.

En atención a la conducta, los de acción, los de omisión y los de comisión por omisión. Y también los de mera actividad – como la conducción bajo los efectos del alcohol o drogas tóxicas.

En atención a los elementos subjetivos del tipo, de intención, de tenencia externa y de expresión.

En cuanto al bien jurídico:

Tipos uniofensivos; Se lesiona o pone en peligro un único bien jurídico.

Tipos pluriofensivos; se lesionan o ponen en peligro varios bienes jurídicos. Dentro de éstos se han mencionado especialmente: los delitos complejos o compuestos en sentido estricto, tipos que se hallan formados por la unión de dos o más figuras delictivas. El ejemplo clásico en el antiguo CP lo constituían el delito de robo con homicidio. La desaparición de esta figura y de algunas otras ha determinado que la doctrina afirme que en la actualidad dichos tipos presentan menor interés.

• También, en atención al contenido de injusto se diferencian los tipos de consumación normal (la realización completa del tipo requiere la efectiva lesión del bien jurídico) y los tipos de consumación anticipada (como el del 472 CP, la consumación del delito se anticipa a que se produzca dicha lesión del bien jurídico lo que evidencia el peligro que para las libertades individuales pueden representar en la medida que constituyen una evidente anticipación de las barreras de intervención penal). Así como los de resultado – como el homicidio doloso – o calificados por el resultado – como el abandono de menores.

En cuanto a la formulación legal se habla de tipos cerrados ahí donde la ley delimita nítida y exactamente los elementos del hecho a los que vincula el desvalor típico y hablamos de tipos abiertos o necesitados de complementación allí donde la ley no efectúa enteramente por sí estas limitaciones remitiéndose al posterior criterio del juez. En atención también a la formulación legal se diferencian los tipos básicos de los cualificados o agravados y de los atenuados o privilegiados, clasificación que es más aplicable a la figura del delito que al tipo de injusto pero que ha de mencionarse aquí porque se halla estrechamente conectada con la división entre tipos autónomos y no autónomos. Tipos autónomos son aquellos que describen por sí el hecho penalmente relevante y tipos no autónomos son aquellos que lo describen tomando como base un tipo principal.

En cuanto al sujeto activo, además de los vistos se suelen diferenciar los tipos unipersonales que requieren la presencia de un sujeto activo de los tipos pluripersonales que requieren la presencia de varios sujetos activos. Dentro de los pluripersonales hay que diferenciar los delitos de convergencia en los que las conductas de los distintos sujetos se dirigen unilateralmente a la consecución de un fin unitario y los de encuentro en los que las acciones con coincidente dirección volitiva o sin ella se impelen recíprocamente de manera que el encuentro de las distintas actuaciones produce el efecto de constituir el tipo.

Finalmente, también debemos distinguir entre los delitos instantáneos y los delitos permanentes – como el delito de detenciones ilegales el depósito de explosivos.

C) Formulación de los tipos

Siguiendo la postura de LARENZ, MUÑOZ CONDE, señala que “como toda norma jurídica la norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica”.6 Esto es, toda norma penal presenta una estructura deóntica expresada mediante una estructuración de un supuesto de hecho, o praeceptum legis más la consecuencia jurídica o sanctio legis.

De esta manera, el supuesto jurídico se concibe bajo el nombre de tipo y la consecuencia jurídica, bajo el concepto de punibilidad.

Pero además que el tipo penal deba contender los elementos suficientes para determinar la conducta prohibida, no significa que no sean posibles las normas penales en blanco, que requieren que el contenido del tipo se completen por otras fuentes normativas – como la determinación del concepto de sustancias tóxicas. Estos tipos en blanco no deben confundirse con los tipos abiertos – en los que de modo excepcional, obliga al juez a completar la descripción típica, a la totalidad del ordenamiento jurídico, y no a una norma concreta como hace la ley penal en blanco -, que según ROXIN contradicen la teoría del valor y la esencia del prohibición del tipo, pues no expresan al auto una norma de comportamiento clara y utilizable.

En todo caso, el reenvío normativo a normas no penales propio de lo que se ha llamado tipos penales en blanco, procederá únicamente si se dan determinados requisitos , como señala la STS. 1664/2002 de 28 de marzo:

a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal;

b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y

c) que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada

LA ACCIÓN

El delito es ante todo un acto humano, o si se quiere un acto de la voluntad humana manifestado por una actividad o inactividad corporal provocadora de un resultado o peligro penados por la ley.

De lo anterior debemos extraer las siguientes conclusiones:

– la ley penal no sólo sanciona la actividad, sino que la inactividad puede estar sancionada también en la ley como conducta criminal en sí misma (omisión) o como provocadora un resultado previsto y querido por el agente que tenía obligación de actuar (comisión por omisión).

-la irrelevancia para el Derecho Penal, en principio, de los meros pensamientos internos (cogitationis poenam nemo patitur) o los actos involuntarios (actos reflejos, fortuitos, o provocados por una fuerza irresistible).

A) Teorías sobre la acción

Si partimos de la base de un concepto de delito que reúna todos los elementos de la acción punible llegaremos a la definición clásica del delito como una acción típica, antijurídica y culpable propia de la teoría clásica del delito. Esta teoría denominada cuatripartita se fundamentaba en un concepto de acción natural o corporal, es decir, una acción humana provocadora de un resultado exterior. Esta acción y el resultado punible iban íntimamente unidos por un vínculo o relación de causalidad. Sin embargo, esta concepción quedaba coja al no saber definir suficientemente la problemática de la omisión, pues en ésta se produce un resultado criminalmente relevante, pero en el que no existe movimiento corporal alguno.

Von Liszt fue el primero en reconocer que el resultado por omisión es obra de la voluntad humana, pues la inactividad puede estar sancionada también en la ley como conducta criminal o provocar un resultado previsto y querido por el agente que tenía obligación de actuar (comisión por omisión).

El concepto clásico de la acción fue discutido por los representantes del sistema finalista que se instala sobre todo en Alemania en los años 30 son Weber y Welzel. Para esta escuela la acción no es sólo un hecho natural exterior imputable al hombre, sino un acto de la voluntad humana dirigido a un fin, y por tanto, el dolo no forma parte de la culpabilidad sino de la misma acción.

De estas posiciones, según Jescheck7, se siguieron tres modificaciones fundamentales en la estructura del delito:

a) la conciencia de la antijuridicidad tuvo que separarse del dolo, una vez entendido éste como pura realización de la voluntad.

b) como consecuencia de la separación de dolo y conciencia de la antijuridicidad, hubo que distinguir no entre error de hecho y de derecho, como la escuela clásica, sino entre error de tipo que excluye el dolo, y el de prohibición que elimina la conciciencia de la antijuridicidad.

c) sólo cabe participación (inducción o complicidad) en un hecho doloso, puesto que si no hubiere dolo falta la acción y el tipo en el hecho principal.

Consecuencia de esta teoría finalista, la imprudencia no puede concebirse ya como una forma de culpabilidad genérica, es decir, se debe distinguir entre delitos dolosos e imprudentes, pues, entre unos y otros existen distintos tipos del injusto.

B) Regulación legal de la acción en el Código Penal

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal recoge en su articulado tanto la acción como la omisión como provocadoras de delito, regulando por primera vez la comisión por omisión al establecer en sus artículos 10 y 11:

Artículo 10.

Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”

El Código media entre la discusión doctrinal sobre si la comisión por omisión es una auténtica acción o se identifica normativamente a ésta al establecer que “se equiparará la omisión a la acción”, pero adopta una actitud garante, pues tal equiparación sólo se producirá, cuando exista una específica obligación legal o contractual o se hubiere ya creado una situación de riesgo mediante una acción u omisión precedente. Sin embargo, debemos aceptar la posición de DIEGO LÓPEZ GARRIDO y MERCEDES GARCÍA ARÁN8 en el sentido de que “el hecho de que se recojan tales fuentes del deber de garante no obliga a considerarlo como enumeración taxativa y cerrada, puesto que nada impide admitir otras situaciones … que permitan imputar el resultado a quien ha creado o no ha evitado el riesgo para el bien jurídico”.

LAS TEORÍAS CAUSALES

Entre la actividad humana y el resultado externo debe mediar una relación de causalidad de manera que pueda imputarse los hechos a la acción del agente, de lo que podemos deducir que sin esta relación de causalidad la acción no existe.

Sin embargo, no es necesario que esta relación de causalidad sea inmediata y directa, pues lo importante no es que sea la conducta corporal del autor la provocadora del resultado, sino que el dominio de los hechos causales pertenezca al agente, de tal manera que el autor puede valerse para provocar el resultado criminal tanto de utensilios, maquinarias, fuerzas o energías o incluso valerse de otro ser humano carente de conocimiento o voluntad para que poner en movimiento la causación del delito.

Sobre esta relación de causalidad se han elaborado diversas teorías, entre las que destacamos:

a) La teoría de la equivalencia o de la “condictio sine qua non”. Esta teoría fue formulada por Von Buri y considera como causantes del resultado a todas las condiciones provocadoras del resultado y sin cuya concurrencia no se hubiera producido. Por lo tanto, para esta teoría no todas las circuntancias que provocaron el delito son iguales ante el resultado penal, y no deben valorarse ni las condiciones preexistentes, ni las sobrevenidas ni cualquier hecho ajeno al agente para excluir la relación de causalidad.

Esta teoría nos lleva a una situación inaceptable, pues supone la extensión de la responsabilidad penal a situaciones ajenas a todo principio de culpabilidad, verbigracia, con esta teoría respondería por homicido el autor de una simple lesión a la víctima que después murió por la impericia del médico.

Nuestra jurisprudencia ha seguido la teoría de la condictio sine qua non extensamente basándose en el principio de que “quién es causa de la causa es causa del mal causado”.

d) La teoría de la relevancia, propuesta por Mezger, trata de seguir la teoría de la “condictio sine qua non” pero desde el resultado, de tal manera que sólo responderá el agente del resultado, cuando el mismo no se hubiera producido sin la voluntad del actor.

c) La teoría de la condición más eficaz. Esta teoría fue sostenida por Birkmeyer y acepta sólo la relación de causalidad de la condición más eficaz o predominante de las que se dan en el resultado lesivo.

d) La teoría de la causación adecuada. Esta teoría, desarrollada en Alemania por Von Bar, pretende mediar entre las dos anteriores llegando a la conclusión más aceptable9 para el Derecho Penal: sólo puede tenerse en cuenta como causa aquella que normalmente, y con exclusión de situaciones anormales, produzca el resultado criminal. Verbigracia, no podrá ser penado por homicidio el autor de unas lesiones, si en la curación de las mismas el médico actuó imprudentemente.

e) La teoría de la causalidad humana, seguida por Antolisei, establece que el autor sólo debe responder del resultado en relación con aquellas acciones que previamente hubieran estado sometidas al dominio de su conciencia y voluntad.

CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA

La teoría de la imputación objetiva, que ha sido desarrollada por la dogmática alemana, ha tenido un gran eco en nuestra doctrina y jurisprudencia. Parte de la teoría de la equivalencia de condiciones, pero exigiendo para la relevancia penal de la acción que la misma haya creado un peligro objetivo imputable, o como dice Jescheck, “un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico”10.

Por tanto, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de “subjetividad” en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de “subjetividad” en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.11

Hay, pues, imputación objetiva, siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o la experiencia, estableciéndose después mediante un juicio de valor si existe imputación objetiva, es decir, si el sujeto cuya responsabilidad se examina con su comportamiento origina un riesgo no permitido.

Esta imputación objetiva no se puede apreciar, en los casos de disminución del riesgo por el autor, como cuando realiza un acto para evitar un resultado más grave que el realmente producido. No obstante, si existe, cuando de no haber causado el riesgo el autor el resultado se hubiera producido igualmente, verbigracia, el autor efectúa un disparo a alguien que hubiera muerto de no haber sido herido por otras causas.

En cambio, no existe imputación objetiva en la falta de un riesgo jurídicamente desaprobado, o cuando el resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma que el autor ha violado. Ejemplos del primer caso sería la persona que regala un pasaje en barco a alguien con esperanza de que naufrague, hechos naturales sobre los que el autor, lógicamente, no tiene el dominio y por lo tanto no se le puede imputar el resultado. Ejemplo del segundo caso sería el que causa una lesión a una persona que trasladada al hospital muere en accidente de tráfico.

Si existirá imputación objetiva, en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera de riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento. Por esta misma razón deberá admitirse la imputación objetiva en los casos en que el resultado tenga lugar por causa de la constitución anormal de la vícitima, como por ejemplo el que causa lesiones a un hemofílico que muere a causa de las heridas.

Finalmente, en los delitos cometidos por imprudencia, no existirá imputación objetiva cuando el resultado si bien se ha producido a causa de la infracción del autor, se puede afirmar con seguridad, que no obstante, igualmente se hubiera producido.

EL CRITERIO DE LA JURISPRUDENCIA PENAL

Nuestra jurisprudencia aceptó en un principio la teoría de la equivalencia o “conditio sine qua non” con su famoso brocardo: “el que es causa de la causa es causa del mal causado”, siempre que éste sea consecuencia del acto del agente. En sentencias como la de 13 de mayo de 1944 o 9 de julio de 1946, el Tribunal Supremo entendió que “el que ejecuta voluntariamente un hecho punible responde de todas sus consecuencias, lo cual equivale a decir, que el que realiza una de las condiciones del resultado responde de él”.

La aceptación en un primer momento por el Tribunal Supremo de la teoría de la equivalencia de las condiciones implicó la doctrina de que no alteraban la relación de causalidad ni las condiciones preexistentes, ni las concomitantes, ni las sobrevenidas. Sin embargo, este criterio fue moderándose en gran numero de fallos que declararon que la relación de causalidad se rompía cuando el hecho punible fue debido a “accidentes extraños sin relación alguna con el acto del agente”, y así se declaró en casos como “las consecuencias provenientes del descuido del ofendido”, “la falta de asistencia médica sólo imputable al ofendido”, “el grave error médico en la operación a que fue sometido el herido”, etc.

En los años sesenta se aprecia un giro jurisprudencial hacia la teoría de la condición eficiente o adecuada, como en sentencias de 24 de septiembre de 1962 y 17 de febrero y 9 de junio de 196912 que declararon que “la relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado, no ha de ser simplemente material sino eficiente de la actividad subjetiva del agente”.

En la actualidad, nuestro Tribunal Supremo utiliza la teoría de la equivalencia pero completándola con la teoría de la imputación objetiva, de tal manera que la jurisprudencia reciente separa en distintos planos la relación causal y la imputación objetiva, acudiendo a la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la llamada causalidad natural para determinar la primera, y haciendo de la imputación objetiva del resultado una categoría independiente, de carácter normativo e inscrita en el ámbito de la tipicidad y toma en consideración el riesgo creado y el fin de protección de la norma.

En este sentido, afirma la jurisprudencia que la causalidad es el nexo que ha de concurrir entre acción y resultado para que ésta pueda imputarse al actor como hecho propio, y exige la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción, la cual ha de estar entre las condiciones del mismo, pero, además, es necesaria una relación específica que permita imputarla objetivamente al sujeto; hay, consiguientemente, un primer plano de causalidad en que operan criterios derivados de las leyes naturales y de la experiencia científica, y una primera corrección de su ámbito, de naturaleza normativa, que constituye la imputación objetiva del resultado, para el que se ha venido utilizando un criterio de la adecuación aunque al depender de la experiencia general y de la probabilidad, sus soluciones no eran muy limitadas y resultaban contaminadas por apreciaciones pertenecientes al juicio de culpabilidad; un avance de importancia decisiva en este designio de restringir la amplitud de la teoría de la equivalencia de condiciones, ha sido el criterio de la relevancia jurídico-penal -conducta ajustada al tipo-, y en él reside el germen o esencia de la teoría de la imputación objetiva que toma en consideración el riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor vulnera mediante una acción, creadora del riesgo o peligro jurídicamente desaprobado.

Recientemente se afirma que «los jueces debemos utilizar los mecanismos de interpretación y selección de consecuencias normativas que resulten compatibles con el mandato constitucional de sujeción a la ley. Entre otros, la determinación del sentido literal posible como límite aplicativo, la valoración de la adecuación de la acción, la identificación de los fines de protección y los límites del riesgo socialmente permitido o la aplicación de fórmulas normativas de imputación objetiva que limiten el efecto regreso.

Fórmulas interpretativas y aplicativas de los tipos penales respetuosas con, por un lado, la naturaleza fragmentaria de la intervención penal y, por otro, el principio de distribución constitucional de poderes».13

En resumen, que se corrigen los excesos de la teoría de la equivalencia con la teoría de la consecuencia natural, siendo dominante en la actualidad la teoría de la imputación objetiva, según la cual para que el hecho sea típico es preciso que el resultado pueda imputarse normativamente a su autor (ROMEO CASABONA).

1Schweikert, Wandlungen, pp. 14 y ss.

2ROXIN, Claus. Derecho Penal, p. 362-365. Para este autor, “un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado um peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto. Si el resultado se presenta como realización del peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la imputación si el alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y sus repercusiones”

3Lehrbuch, 81.

4Günther Jakobs. Derecho Penal. Parte General, pag. 191.

5Diccionario panhispánico del español jurídico.

6MUÑOZ CONDE, Francisco, Introducción al Derecho Penal, Barcelona 1974, pág. 14.

7 H.H. Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Vol. primero, Barcelona 1981.

8 DIEGO LÓPEZ GARRIDO, MERCEDES GARCÍA ARÁN. El Código Penal de 1995 y la Voluntad del legislador. Comentario al texto y al debate parlamenario. Madrid 1996.

9 Para Cuello Calón, opus cit., pag. 354, “esta doctrina parece la más aceptable por fundamentar principalmente el nexo causal en la probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión por parte del agente, límites ambos de la responsabilidad penal.”

10 Jescheck, opus cit.

11STS, Penal sección 1 del 05 de octubre de 2021. Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre.

12 Citadas por Cuello Calón, opus cit. , pag. 356.

13STS, Penal sección 1 del 07 de octubre de 2021. Ponente: Javier Hernández García.

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