Exhibicionismo y provocación sexual

DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

La regulación de estos delitos se recoge en los artículos 185 y 186 del Código Penal, dentro del capítulo IV inominado “De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual”.

Establecen los artículos 185 y 186:

Artículo 185.

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 186.

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.”

A) Delitos de exhibicionismo

El bien jurídico protegido no es otro que el derecho del menor o discapacitado a no sufrir injerencias no deseadas en su esfera de intimidad al verse envuelto en una situación obscena sin su consentimiento, con posible perjuicio de su indemnidad. No se trata, pues, de mantener la decencia pública, sino la protección de la infancia en evitación de situaciones traumáticas en su desarrollo evolutivo.

La conducta debe ser dolosa o intencional, pero no se exige un elemento del injusto de atentar contra la formación o educación del menor.

El tipo del artículo 185 no relata el contenido de tales exhibiciones, pero en todo caso la acción precisa que se ejecute necesariamente ante un menor o discapacitado para que estos lo aprecien visualmente.

No se requiere publicidad de la acción.

No se requiere la denuncia del agraviado ni querella del Ministerio Fiscal.

El tipo del exhibicionismo se diferencia con la corrupción de menores en el carácter del abuso sexual grave que concurre en el segundo. En el caso de que la exhibición del miembro sexual vaya acompañado de tocamiento por los menores , existirá un concurso de normas con los delitos de agresión sexual a resolver conforme al artículo 8º del Código Penal.

B) Delitos de provocación sexual

Los elementos de este delito son:

a) El carácter pornográfico del material exhibido, y

b) el elemento intencional y doloso del agente.

Ciertamente, la ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, pero la jurisprudencia ha enfatizado que se trata de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de de la personalidad y formación de los menores o adolescentes. Se trata, por tanto, de imágenes obscenas o situaciones implícitas, sin perjuicio de que deben interpretarse de acuerdo con la realidad social como imponer el artículo 3.1 del Cc.

Así, la jurisprudencia ha aclarado que se incardina dentro del tipo el hecho de mostrar a una menor revistas con hombres y mujeres desnudos, acompañado de insinuaciones o propuestas eróticas.

Finalmente, el tipo penal no exige un especial elemento subjetivo del injusto, sino que se requiere la concurrencia de dolo o voluntad de la actuación, cualquiera que sea la motivación.