Contrato de comodato: jurisprudencia

Resumen de jurisprudencia sobre el contrato de comodato

A) Características generales

El contrato de comodato, regulado en los arts. 1741 y siguientes del CC , es aquél por el cual una parte entrega a la otra una cosa para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva. El comodato es un contrato gratuito y de duración temporal e implica un préstamo de uso que se otorga durante cierto tiempo. Si no se pactó la duración del comodato puede el comodante reclamar la cosa a su voluntad (art. 1750 CC), salvo que se hubiera pactado el uso a que había de destinarse la cosa prestada, en cuyo caso, no podrá reclamar la cosa hasta que haya concluido el uso para que la prestó (art. 1749 CC). Corresponde a quien alega la existencia del comodato la carga de probar que se ha pactado el plazo o fijado el uso o que lo hay según la costumbre ( art. 1750 CC ).

El contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que ha de darse a cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer el comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que haya de ser de carácter vitalicio

El comodato tiene carácter temporal, como resulta de la mención del art. 1.740 CC a que el uso de la cosa mueble se producirá por cierto tiempo, lo que implica la necesidad de un plazo de duración del mismo, expreso o tácito. Cuando el art. 1.750 CC se refiere a la ausencia de determinación del uso, por pacto o costumbre, está aludiendo a tal uso precisamente a los efectos de determinar la duración de la relación existente, y tal referencia ha de ser interpretada de modo integrado con la mención que hace el precepto anterior a la conclusión del uso como presupuesto de la devolución de la cosa. Por ello, es el uso susceptible de conclusión, el uso que por el pacto de las partes o por su propia naturaleza tiene una duración finita, el que impide que el propietario de la cosa pueda reclamarla antes de que finalice la utilización de la cosa que sirve de causa al contrato, mientras que el uso de duración indefinida, no determinada ni determinable, y dependiente únicamente en su duración de la voluntad del receptor de la cosa no puede entenderse que comporte la desposesión del propietario en tanto no el mismo no tenga necesidad de la cosa. Tal entendimiento supondría no sólo una situación contraria al principio de interdicción de vinculaciones perpetuas, sino resultaría incomprensible desde una visión de los intereses en juego, ya que la gratuidad del comodato, generalmente surgido por razones de liberalidad o solidaridad vinculadas a los lazos personales o familiares existentes entre las partes, generaría para quien por dichas encomiables razones cede sin obtener rendimiento alguno el uso de un bien a un tercero, la poco soportable carga de verse privado del bien con menor posibilidad de instar su recuperación que la que se concede a quien cede la misma a título lucrativo y percibe un rendimiento económico de tal cesión, como sería por ejemplo una situación de arrendamiento en la que aún con el régimen tuitivo anterior existían más razones que la necesidad de la cosa por el propietario legitimadoras de su reclamación […] En el mismo sentido, debe distinguirse entre pacto sobre el uso de la cosa, que implica una voluntad negocial expresa o tácita relativa a tal empleo de la cosa determinante de la duración del comodato, de la mera dedicación de la cosa al uso que le es propio, de la que por sí sola no cabe deducir otra cosa que la cesión del objeto usado”.

En la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 señalamos que “el artículo 1750 del Código Civil dice que “si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda incumbe la prueba al comodatario”. Del propio tenor del artículo 1750 CC se desprende que la indeterminación del plazo de uso permite al propietario reclamar la cosa a su voluntad; también según el mismo artículo, en caso de duda, la prueba corresponde al comodatario, y aquí no existe el menor indicio de que el uso se cediera por tiempo determinado; el destino o finalidad a que se destina la cosa no ha de confundirse con el concreto uso para que se presta, como dice la SAP Madrid de 2.11.93 al señalar que “es importante diferenciar entre el concreto uso de la cosa para el cual se presta y el destino específico o finalidad de la misma”, pues mientras este último se refiere a la normal utilización de la cosa, según sus características, para los fines que le son propios y específicos -una vivienda para habitar en ella o un coche para circular-; por el contrario, el uso a que se hace mención va referido a una aplicación o servicio determinado -así, préstamo de un piso para vacaciones, o curso escolar, de un coche para viajar, etc.-, como referencia temporal o cronológica, que asimila el tiempo de utilización para el fin convenido. Así las cosas resulta carente de prueba contundente la existencia de un pacto sobre la duración del pretendido contrato pues como tal no puede tildarse el tiempo en que los demandados precisen de la vivienda para satisfacer sus necesidades de habitación, en primer lugar, porque se trataría de un espacio de tiempo absolutamente indefinido y, en segundo lugar, porque su determinación, no nos engañemos, quedaría al arbitrio de los ahora demandados, lo que vendría a entrar en colisión con el contenido del artículo 1256 del Código civil que prohíbe dejar en manos de uno de las partes el cumplimiento de un contrato” (SAP, A Coruña Civil sección 6 del 18 de mayo de 2021 ROJ: SAP C 1220/2021).

B) Diferencia con el precario

Ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2012 que, ” en relación con la pretendida existencia del comodato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2002 , y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2004 ), que la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión… del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión… sin una duración, ni un uso determinado” no permite que pueda presumirse “el deseo de los… propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación.

Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.

En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

Y no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del matrimonio y sus descendientes puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Secc. 4ª de esta misma audiencia provincial en su sentencia 332/2018, de 18 de mayo (Roj: SAP B 4786/2018 – ECLI:ES:APB:2018:4786), a cuyo tenor: ” La principal diferencia entre precario y comodato consiste que en el comodato la entrega de la vivienda se hace para un uso o plazo determinado. En este sentido la vivienda cedida en precario resulta cuando el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, cede el uso de la vivienda a otra persona (llamada precarista) para que la use sin más, sin contrato alguno y sin pagar renta. Por otro lado, se estará frente a una vivienda cedida en comodato cuando el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer el inmueble, entrega a otra persona la vivienda para un uso determinado o para que la use durante un cierto tiempo, de manera gratuita. El comodato está regulado en los arts 1.740 y siguientes del Código Civil (CC ) dentro de la figura del préstamo. Las diferencias entre precario y comodato resultan claras por cuanto en el precario la vivienda no se entregado para un uso concreto, es un acto de tolerancia del dueño; en el comodato en cambio ha de entregarse por un motivo y para un uso concreto. Otra diferencia clara ente el precario y el comodato es que en el precario no se entrega la vivienda por un tiempo determinado, mientras que en el comodato se cede durante un tiempo determinado, y una vez finalizado ha de devolverse por esa tercera persona llamada comodatario. Consecuencia directa de lo anterior será la de que en el precario se puede solicitar en cualquier momento la devolución de la vivienda, mientras que en el comodato no se podrá recuperar la vivienda hasta que no haya transcurrido el plazo fijado, o haya concluido el uso para la que se prestó.

3.2.- La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , señaló que “La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista.” A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento” (SAP, Barcelona Civil sección 13 del 30 de junio de 2021 – ROJ: SAP B 6951/2021).